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REVISTA LIBERTADOR O'HIGGINS - Instituto Ohigginiano

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Edición c o n m E m o r a t i v a dE l Bi c E n t E n a r i o<br />

como imponer contribuciones, pedir empréstitos, declarar la guerra, hacer la<br />

paz, firmar tratados de alianza, comercio, neutralidad, mandar embajadores,<br />

cónsules, diputados o enviados a potencias extranjeras; levantar nuevas tropas o<br />

mandarlas fuera del Estado, emprender obras públicas y crear nuevas autoridades<br />

o empleos” 28 .<br />

Podría reformar la Constitución según lo exijan las circunstancias; fomentar<br />

la educación, designar una comisión compuesta de un Senador y dos individuos<br />

del Tribunal de Apelaciones para tomar la residencia a los empleados del<br />

Estado 29 . Le correspondía asimismo velar por la observancia de la Constitución<br />

y resolver las dudas que pudieren suscitarse en torno a su aplicación 30 . El título<br />

IV trataba del Poder Ejecutivo: establecía que el titular del Poder Ejecutivo era<br />

un Director Supremo. Cuya elección ya estaba verificada (O’Higgins), según las<br />

circunstancias que han ocurrido; pero en lo sucesivo se deberá hacer sobre el<br />

consentimiento de gas provincias, conforme al reglamento que para ello formará<br />

la potestad legislativa.<br />

No obstante la amplitud de sus facultades, ellas estaban limitadas por el<br />

Senado, corporación a la cual debía rendir minuciosa cuenta del manejo de los<br />

fondos fiscales y no podría “intervenir en negocio alguno judicial, civil o criminal<br />

contra persona alguna de cualquiera clase o condición” 31 . De esta manera se<br />

consagraba la independencia del Poder judicial. Es dable hacer notar que la<br />

organización dada por la Constitución de 1818 a este Poder del Estado, con un<br />

Supremo Tribunal judiciario a la cabeza, una Cámara de Apelaciones y jueces<br />

ordinarios inferiores, constituye el primer antecedente de nuestra actual estructura<br />

judicial 32 . Del mismo modo su generación, propuesta en terna del Supremo<br />

Tribunal judiciario al Director.<br />

La Constitución mantenía la división de Chile en tres provincias: “La Capital,<br />

Concepción y Coquimbo. Al frente estaban Gobernadores, Intendentes<br />

nombrados por el Director Supremo. Pero en el futuro su designación tendría<br />

un carácter popular. Consagraba asimismo la existencia de los Cabildos cuyos<br />

miembros gozarían de inmunidad: “ninguno de sus individuos podrá ser arrestado<br />

o preso, sino por orden expresa del Supremo Director, quien, sólo la podrá librar<br />

en materias de Estado y en las de justicia, la Cámara o Tribunal de Apelaciones;<br />

pero si la naturaleza de la causa exigiese un pronto remedio, se le arrestará por<br />

la autoridad competente en lugar decente y seguro, y avisará inmediatamente al<br />

Director” 33 . Este precepto reafirmaba el profundo respeto del Libertador hacía las<br />

instituciones tradicionales representativas de la Comunidad y sus componentes.<br />

Los Cabildos deberían “fomentar el adelanto de la población, industria, educación<br />

28 Id., artículo 4°.<br />

29 “La residencia consistía en un juicio que, en el período hispánico, se segura a los funcionarios que concluían<br />

su gestión. Cualquier agraviado por algún acto realizado por ellos podía demandar sanciones e indemnización<br />

por los perjuicios que éstos le hubieran causado.<br />

30 Título III, capítulo II, artículos 1° al 9°.<br />

31 Título III, capítulo II, artículo 1°. Constitución de 1818.<br />

32 Título V, Constitución de 1818.<br />

33 Título VI, artículo 1°, Constitución de 1818.<br />

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