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l - Repositorio Gestion Documental v.03

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ALU — 1 76 — ALU<br />

que hemos indicado, los dueños de los terrenos<br />

ribereños ganan la propiedad de la tierra<br />

que se une á sus fundos. Así el artículo 47 de<br />

la citada ley de aguas dice que: «pertenece á<br />

los dueños de los terrenos confinantes con<br />

los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el acrecentamiento<br />

que reciben paulatinamente por<br />

la accesión ó sedimentación de las aguas, si<br />

bien los sedimentos minerales que como tales<br />

se hubiesen de utilizar, habrán de solicitarse<br />

con arreglo á la legislación de minas»; y así<br />

mismo el artículo 41 de dicha ley, hablando<br />

de la mutación natural del eaxice, dice que<br />

pertenece á los dueños ribereños en toda la<br />

longitud respectiva.<br />

Nuestros lectores podrán comprender de un<br />

modo sensible estas dos clases de accesión,<br />

fijándose en los siguientes grabados:<br />

El terreno C (figura 91), agregado á la<br />

Fisura 91<br />

propiedad A por la fuerza insensible de la<br />

corriente X, pertenece al dueño del fundo A,<br />

porque se halla constituido con la tierra que<br />

se ha ido uniendo á él de un modo imperceptible.<br />

La corriente X (figura 92) se desvía de su<br />

primitiva dirección, deja libre el terreno C y<br />

va á correr por la propiedad B, cubriendo<br />

una parte de ella D. El terreno que deja descubierto<br />

ó en seco la corriente por virtud de<br />

su cambio de dirección pertenece al dueño<br />

del fundo A, sin que el propietario de la finca<br />

B pueda intentar compensación de ningún<br />

género.<br />

Fué cuestión muy discutida por los jurisconsultos<br />

la relativa al modo de adjudicar los<br />

terrenos de aluvión á los dueños de los predios<br />

colindantes. M. Dupin, citado por los<br />

ilustrados autores de la Enciclopedia española<br />

de Derecho y Administración, dice que la adjudicación<br />

que reúne todas las condiciones<br />

necesarias consiste en atribuir á cada uno de<br />

los propietarios de los campos contiguos al<br />

aluvión la parte de éste que resulte alargando<br />

sus propiedades desde el punto en que acometen<br />

la antigua ribera, comparada con la<br />

extensión de la nueva. Para esto basta dividir<br />

esta nueva ribera formada por el aluvión en<br />

tantas partes proporcionales cuantas propiedades<br />

haya confinantes con la antigua, de<br />

forma que cada parte de la nueva ribera tenga<br />

la extensión que presenta cada propiedad,<br />

y juntar por medio de una línea los límites<br />

Figura 92<br />

de cada propiedad con las divisiones correspondientes<br />

sobre la nueva ribera.<br />

He aquí, respecto á la mutación natural de<br />

cauce, lo que dice el artículo 41 de nuestra<br />

ley de aguas de 1879 (artículo 78 de la ley<br />

de 1866): «Los cauces de los ríos que queden<br />

abandonados por variar naturalmente el curso<br />

de las aguas pertenecen á los dueños de<br />

los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva.<br />

Si el cauce abandonado separaba heredades<br />

de distintos dueños, la nueva línea<br />

divisoria correrá equidistante de unas y otras»;<br />

prescripción que, aunque no se refiere exclusivamente<br />

á la mutación imperceptible, sino<br />

á todo cambio natural de cauce, es aplicable<br />

á unos y otros casos como regla para hacer la<br />

adjudicación.<br />

Dada una idea del aluvión, expuesto su<br />

carácter esencial é indicado quién gana la<br />

propiedad del terreno, debemos decir algunos<br />

de los efectos y limitaciones de esta adquisición.<br />

Fundada ésta en el principio de la accesión,<br />

despréndese naturalmente que el terreno agregado<br />

}' que forma un todo en el campo á que<br />

se une, viene á quedar en las condiciones en<br />

que éste se encuentra respecto á los que en él<br />

tienen derechos reales. En su consecuencia,<br />

el usufructuario del campo que se aumenta<br />

por el aluvión tiene el usufructo en el terreno<br />

agregado, y el propietario se hace dueño del<br />

acrecentamiento, 3' cuando se enajena la propiedad<br />

del primero y no se estipula lo contrario,<br />

se entiende enajenado el aluvión, cuya<br />

propiedad comprende además todas las cosas<br />

que en él existen.<br />

Esta propiedad tiene, sin embargo, sus limitaciones,<br />

3 r es necesario que desaparezca<br />

cuando embaraza el curso de las aguas, y perjudica<br />

las obras 3' establecimientos públicos

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