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ARR — 527 — ARR<br />

De las leyes que hemos citado; de las de<br />

Partida en su título VIII; de la 8. a -, título X,<br />

libro X de la Novísima Recopilación, y de la<br />

Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo<br />

, se deduce la doctrina legal que debe<br />

tenerse presente en los contratos de arrendamiento,<br />

por cuyo motivo creemos necesario<br />

extractar lo más importante de cuanto se refiere<br />

al asunto, de manera que nuestros lectores<br />

tengan un guía seguro y eficaz en un<br />

punto de tanto interés y de uso constante. Por<br />

el artículo 2.° de la ley de 8 de Junio de 1813<br />

se dispone: que los arrendamientos de cualesquiera<br />

fincas serán libres á gusto de los contratantes<br />

y por el precio en que se convengan,<br />

sin que ni el dueño ni el arrendatario puedan<br />

pretender que el precio estipulado se reduzca<br />

á tasación, si bien podrán usar en su caso del<br />

remedio de la lesión y engaño, con arreglo á<br />

las leyes. Preceptúa el artículo 3.° que los<br />

arrendamientos obligarán del mismo modo á<br />

los herederos de ambas partes, y el 4.°, que<br />

en los nuevos arrendamientos de cualesquiera<br />

fincas, ninguna persona ni corporación podrá,<br />

bajo pretexto alguno, alegar preferencia con<br />

respecto á otra que se haya convenido.<br />

Los artículos 5.°, 6.° y 7.° merecen, por su<br />

importancia, una reproducción literal. Helos<br />

aquí:<br />

«5.° Los arrendamientos de tierras y dehesas,<br />

ó cualesquiera otros predios rústicos<br />

por tiempo determinado, fenecerán con éste sin<br />

necesidad de mutuo desahucio, y sin que el<br />

arrendatario de cualquiera clase pueda alegar<br />

posesión para continuar contra la voluntad<br />

del dueño, cualquiera que haya sido la duración<br />

del contrato; pero si tres días ó más después<br />

de concluido el término permaneciese el<br />

arrendatario en la finca con aquiescencia del<br />

dueño, se entenderá arrendada por otro año<br />

con las mismas condiciones. Durante el tiempo<br />

estipulado se observarán religiosamente los<br />

arrendamientos, y el dueño, aun con el pretexto<br />

de necesitar la finca para sí mismo, no<br />

podrá despedir al arrendatario sino en los<br />

casos de no pagar la renta, tratar mal la finca,<br />

ó faltar á las condiciones estipuladas.<br />

»6.° Los arrendamientos sin tiempo determinado<br />

durarán á voluntad de las partes, pero<br />

cualquiera de ellas que quiera disolverlos, podrá<br />

hacerlo así, avisando á la otra un año<br />

antes, y tampoco tendrá el arrendatario, aunque<br />

lo haya sido muchos años, derecho alguno<br />

de posesión, una vez desahuciado por su<br />

dueño. No se entienda, sin embargo, que este<br />

artículo hace novedad alguna en la actual<br />

constitución de los foros de Asturias y Galicia,<br />

y demás provincias que estén en igual<br />

caso.<br />

»7.° El arrendatario no podrá subarrendar<br />

ni traspasar el todo ni parte de la Jinca<br />

sin aprobación del dueño; pero podrá sin ella<br />

vender ó ceder al precio que le parezca alguna<br />

parte de los pastos ó frutos, á no ser que<br />

en el contrato se estipule otra cosa.»<br />

La ley de 9 de Abril de 1842 se refiere ex­<br />

clusivamente á los arrendamientos de casas y<br />

demás edificios urbanos. En el primer artículo<br />

establece que los dueños, en uso del legítimo<br />

derecho de propiedad', podrán arrendar aquéllos<br />

libremente, arreglando y estableciendo con<br />

los arrendatarios los pactos y condiciones que<br />

les pareciesen convenientes; el segundo dispone:<br />

que si en estos contratos se hubiere estipulado<br />

tiempo fijo para su duración, fenecerá<br />

el arrendamiento cumplido el plazo, sin necesidad<br />

de desahucio por una ni otra parte; pero<br />

si no se hubiese fijado, continuará el arrendamiento<br />

por consentimiento tácito de las partes,<br />

sin que el dueño pueda desalojar al inquilino<br />

, ni éste dejar el predio sin dar aviso<br />

á la otra parte con la anticipación que se hallase<br />

adoptada por la costumbre general del<br />

pueblo, ó no existiendo ésta, con la de cuarenta<br />

días.<br />

De lo expuesto y de la jurisprudencia establecida<br />

por las diferentes sentencias que sobre<br />

esta materia ha dictado el Tribunal Supremo,<br />

se deduce que los contratos de arrendamiento<br />

sólo pueden considerarse terminados: 1.° Por<br />

haber espirado el plazo del arriendo prefijado,<br />

según disponen los artículos 5." y 6.° de la<br />

ley de 1813 y 2.° de la de 1842.-2.° Por mutuo<br />

consentimiento.—3.° Por destrucción ó<br />

pérdida fortuita de la cosa arrendada.—Y<br />

4.° Por no pagar la renta, tratar mal la finca<br />

ó faltar á alguna de las condiciones estipuladas<br />

en el contrato. Debe también tenerse en<br />

cuenta que el contrato no caduca, ni por la<br />

muerte del dueño, ni por la del arrendatario,<br />

ni por necesitar aquél la finca para sí ó su familia,<br />

ni por enajenarla, cuando el contrato<br />

se haya inscrito en el registro; inscripción<br />

que es obligatoria actualmente en todo arriendo<br />

de inmuebles cuya duración exceda de seis<br />

años y se haya anticipado la renta de tres ó<br />

más. Esta disposición es además aplicable á<br />

los contratos de subarriendo, subrogaciones,<br />

cesiones y retrocesiones de arrendamientos<br />

que reúnan las circunstancias referidas, según<br />

preceptúa el artículo 2.°, párrafos 5.° y 6.° de<br />

la ley hipotecaria, y el 5.° del reglamento dictado<br />

para su ejecución.<br />

Cuando el contrato no se haya inscrito en<br />

el registro de la propiedad, la finca ó cosa<br />

arrendada podrá venderse sin que el comprador<br />

tenga obligación de respetar el arriendo;<br />

pero según preceptúan las leyes de 1813 y<br />

1842, habrá de concederse al arrendatario el<br />

plazo establecido en ellas antes de proceder al<br />

desahucio.<br />

Por lo que respecta al pago de la renta, aun<br />

en el caso de la pérdida total ó parcial de los<br />

frutos de las fincas rústicas, se halla vigente<br />

todavía la ley 23, título VIII de la Partida<br />

5. a , en la cual se dispone el pago si en el<br />

contrato de arrendamiento no se ha estipulado<br />

otra cosa; pero cuando la pérdida recae, no<br />

sobre los frutos, y sí sobre la finca ó cosa<br />

arrendada, mientras ésta no se restituya al<br />

estado que tenía al tiempo del arrendamiento,<br />

no estará el arrendatario obligado á pagar la

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