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l - Repositorio Gestion Documental v.03

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ARR — 531 — ARR<br />

prender operaciones costosas é introducir mejoras<br />

importantes en la propiedad, pues sabe<br />

que al finalizar el arrendamiento el dueño le<br />

deja gozar del fruto de sus afanes ó habrá de<br />

compensárselos en dinero. Este sistema ofrece,<br />

sin embargo, inconvenientes, y se presta<br />

al fraude, porque así como la repugnancia de<br />

pagar una fuerte indemnización obligaría en<br />

muchos casos á un propietario á dejar al colono<br />

en el disfrute de las tierras, disfrute de<br />

que podría éste abusar, así también el colono<br />

que hubiera tenido con su propietario diferencias<br />

bastante graves para presumir que éste<br />

no desea renovar el contrato á ningún precio,<br />

se aprovecharía acaso de esta circunstancia<br />

para exigir una indemnización exagerada. Algunos<br />

agrónomos creen conciliar ambos intereses,<br />

introduciendo ciertas modificaciones<br />

en el método de lord Kames: l." La indemnización<br />

no deberá ser una suma fija que ascienda<br />

á diez veces el valor del aumento de renta<br />

propuesto por el arrendatario, sino una cantidad<br />

variable de cinco á diez veces el valor<br />

del aumento que haya experimentado la propiedad.—Y<br />

2.° Esta indemnización no podrá<br />

exigirse indefinidamente, sino tan sólo hasta<br />

una época determinada, veinte, veinticinco ó<br />

treinta años por ejemplo. El contrato será<br />

renovable cada cinco ó seis años, y en cada<br />

período podría aplicarse las dos máximas de<br />

lord Kames. De este modo se resolverían los<br />

más graves inconvenientes que ofrecen los<br />

arrendamientos de predios rústicos, es decir,<br />

garantizar los intereses de los contratantes y<br />

favorecer los progresos de la agricultura. Por<br />

una parte, los colonos disfrutarán de la seguridad<br />

conveniente, y por otra, la indemnización<br />

que se les diese, reducida á sus justos<br />

límites, no perjudicaría de un modo grave los<br />

intereses de los propietarios.<br />

En algunos países la aparcería (véase esta<br />

palabra) está ligada con la agricultura. Varios<br />

agrónomos consideran dañoso para el progreso<br />

del cultivo el sistema de aparcería, pues el<br />

beneficio que por este medio obtienen los<br />

dueños de los ganados se considera como excesivo,<br />

en atención á la economía, que ha de<br />

presidir siempre en todos los procedimientos<br />

agrícolas; pero la necesidad se impone en<br />

muchas comarcas, y cuando no se puede alcanzar<br />

lo mejor, es preciso contentarse con lo<br />

menos malo. Donde la agricultura está muy<br />

adelantada y los arrendatarios son acomodados,<br />

ó por lo menos cuentan con el capital<br />

suficiente para el desarrollo del cultivo, es<br />

preferible que los ganados sean de su propiedad;<br />

pero esto, por desgracia, ocurre en pocas<br />

localidades, y así se explica que en algunas<br />

provincias, y con especialidad en las del Norte<br />

de España, sean muchos los ganados que<br />

los colonos tienen en aparcería ó comuña, sin<br />

cuyo requisito no disfrutarían de los elementos<br />

indispensables para el cultivo.<br />

El arriendo de tácita reconducción es la<br />

obligación misma que se establece entre el<br />

arrendatario y el colono, por el solo hecho<br />

de la permanencia de éste en el disfrute de la<br />

propiedad después de haber espirado el plazo<br />

estipulado en el contrato. Anteriormente heñios<br />

visto que pasados tres días después de<br />

terminado el plazo, el contrato se entiende<br />

prorrogado por un año más, y por una especie<br />

de tácita reconducción, en ciertas localidades,<br />

como Asturias, Galicia y las Provincias Vascongadas,<br />

los arrendamientos se prorrogan<br />

indefinidamente, y no es raro encontrar todavía<br />

familias que de padres á hijos ocupan el<br />

mismo caserío ó propiedad, sin otras garantías<br />

que la palabra del propietario, la cual tiene,<br />

á causa de la costumbre, la misma fuerza que<br />

el contrato de arriendo. Sin embargo, con<br />

raras excepciones, este sistema no es favorable<br />

á los progresos agrícolas; así es que en todas<br />

partes donde se nota algún mejoramiento en<br />

el cultivo, tiende á desaparecer. En efecto, la<br />

seguridad con que cree contar el colono, le<br />

quita gran parte del estímulo, y como la organización<br />

actual de la propiedad no puede<br />

ni debe fundarse en la buena fe, sino en el<br />

libre uso de la cosa, ni por un lado es lícito<br />

pretender la adhesión del colono, que en otros<br />

tiempos se consideraba como constituyendo<br />

parte de la familia del propietario, ni aquél<br />

puede estar seguro de que éste no vaya elevando<br />

el precio del arrendamiento en consonancia<br />

con las mejoras introducidas en las<br />

fincas, ni con el valor superior que con el<br />

tiempo va adquiriendo la propiedad territorial<br />

, y en mayor escala en las comarcas en las<br />

cuales los arrendamientos se trasmitían de<br />

generación en generación.<br />

Con respecto á la manera de terminar el<br />

contrato, puede decirse que las prescripciones<br />

de nuestro derecho civil tienen gran analogía<br />

y semejanza con lo dispuesto en los demás<br />

países, por cuya razón, y para evitar repeticiones<br />

, nos atendremos á lo que se ha legislado<br />

en España. Si el arrendamiento se hace por<br />

tiempo determinado, concluye cuando éste<br />

termina; pero cuando no se ha fijado el plazo,<br />

espira según la voluntad de cualquiera de las<br />

partes, siempre que haya precedido el aviso<br />

con cierta anticipación, para que el dueño<br />

pueda encontrar otro arrendatario en tiempo<br />

oportuno, y éste otro predio donde colocarse.<br />

También termina el arriendo por consolidación,<br />

es decir, cuando el colono se convierte<br />

en propietario de la finca que hasta entonces<br />

haya cultivado en arrendamiento; por extinción<br />

fortuita del derecho del dueño, cuando<br />

ha sido desposeído por causa de utilidad p\íblica;<br />

por pérdida fortuita de la cosa, por<br />

ejemplo, una isla que haya sido destruida por<br />

el río entre cuyos brazos se encontraba; por<br />

impedimento de su uso, ó por faltar alguna<br />

de las partes á las condiciones esenciales del<br />

contrato, en cuyo caso la que se considere<br />

agraviada tiene derecho á pedir la ejecución<br />

ó rescisión del contrato.<br />

De lo dicho se deduce que, tanto el arrendador<br />

como el arrendatario, han de considerar<br />

la estipulación del contrato como un asunto

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