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AMO — 215 — AMO<br />

Estas etimologías, como muchas de las doctrinas<br />

contenidas en este artículo, están tomadas<br />

de la Enciclopedia espartóla de Derecho<br />

y Administración.<br />

Estas tres palabras, que, como hemos dicho,<br />

aunque indican por separado tres operaciones<br />

distintas, juntas significan un solo acto que<br />

puede ejecutarse judicial ó extrajudicialmente,<br />

que puede tener lugar ya entre particulares<br />

, ya éstos con terrenos del Estado, y ya<br />

también entre términos de pueblos lindantes.<br />

De todas las cuestiones que puedan presentarse<br />

en la práctica procuraremos ocuparnos,<br />

dando á conocer los principios y doctrinas<br />

que rigen en estas cuestiones.<br />

I. Sería imposible formarse idea de la propiedad<br />

rural sin que fuera unida á esa idea la<br />

de linderos ó señales que dividan las propiedades,<br />

pues sin ellos cada uno se internaría<br />

en lo del otro, y de aquí el continuo semillero<br />

de cuestiones, perjudicando tanto á la propiedad<br />

como á la agricultura. Por eso puede<br />

decirse que el derecho al deslinde y amojonamiento<br />

de propiedades contiguas es tan antiguo<br />

como la propiedad, sin que pueda concebirse<br />

uno sin otro, y de aquí también el respeto<br />

que siempre merecieron las señales ó mojones<br />

que indicaban las divisiones de la propiedad,<br />

y las severas penas con que fueron castigados<br />

en todas las legislaciones los que destruían ó<br />

variaban estas señales.<br />

Los objetos, pues, de la operación de que<br />

nos ocupamos pueden ser dos: ó dividir y señalar<br />

los límites de dos propiedades que nunca<br />

han estado divididas, determinando dónde<br />

concluye una y empieza otra, ó reponer los<br />

que, habiendo existido, por el transcurso del<br />

tiempo ú otras causas diferentes han variado<br />

ó desaparecido.<br />

Estas operaciones, como á primera vista se<br />

deja conocer, pueden hacerse judicial ó extrajudicialmente.<br />

Para este último medio no pueden<br />

darse reglas; bastará que los dueños colindantes<br />

se pongan de acuerdo, para lo que<br />

es conveniente suscriban un compromiso de<br />

estar y pasar por lo que se haga, haciendo<br />

constar de una manera auténtica y fidedigna<br />

el resultado de la operación. Para cuando la<br />

operación se haga judicial es paralo que existen<br />

reglas, que daremos á conocer en el presente<br />

artículo.<br />

Hágase de una manera ó de otra, es claro<br />

que los gastos que la operación acarree han<br />

de pesar sobre los dueños de las propiedades<br />

que se deslindan en proporción á la extensión<br />

de ellas, pues de otra manera unos se aprovecharían<br />

de la utilidad de otros, lo que está<br />

prohibido de derecho. Esta regla no es tan<br />

absoluta que, como todas, no tenga sus excepciones<br />

que la confirmen; pues siendo judicial<br />

la operación y obrando alguno de mala fe, es<br />

visto que á él se le deben imponer las costas.<br />

Son, por consiguiente, los mojones y su fijación<br />

el término de la operación, y debe procurarse<br />

que éstos sean fijos y perpetuos, por<br />

lo que se suelen poner de piedra y lo suficien­<br />

temente grandes para que no se confundan.<br />

Pueden ser, y de hecho se usan, de otras mil especies,<br />

como árboles, zanjas, setos y lindes de<br />

terreno sin labrar, pero siempre serán los mejores<br />

aquellos que no puedan ni destruirse ni<br />

variarse, y deben ponerse tantos cuantos sean<br />

necesarios para el objeto, de manera que tirada<br />

desde uno á otro una línea recta, marque<br />

el linde divisorio de ambas heredades.<br />

Para conseguir el deslinde de sus propiedades<br />

todo dueño tiene una acción de las llamadas<br />

mestas en Derecho, pues puede tener dos<br />

objetos: ya con el carácter personal para la<br />

fijación de mojones, la prestación de daños y<br />

perjuicios y devolución de frutos, ya con el<br />

carácter real para la revindicación de alguna<br />

parte del terreno usurpado por el lindante.<br />

Esta acción que tiene todo propietario está<br />

marcada en el Derecho con un carácter especial;<br />

es imprescriptible; por consiguiente, en<br />

cualquier tiempo puede usarse, sin que esto<br />

se oponga á la prescripción de la propiedad.<br />

II. A pesar del favor con que en Derecho<br />

es mirada esta acción por las ventajas indudables<br />

que á la sociedad presta su objeto, no es<br />

tan absoluto su dominio que se extienda á todos<br />

sin limitación alguna.<br />

El primer requisito que es indispensable<br />

para que se dé, es que las heredades ó fincas<br />

de cuyo amojonamiento se trata sean rústicas,<br />

pues en lo urbano no puede existir la confusión,<br />

pues sabido es que las construcciones<br />

se rigen por otros principios y nunca puede<br />

haber la confusión de límites que hay en lo<br />

rústico.<br />

Otro requisito necesario para que la acción<br />

se dé, es que las fincas de que se trata estén<br />

unidas ó contiguas para que pueda haber la<br />

confusión, pues cuando están separadas por<br />

un lindero fijo, como un camino, un río, un<br />

caz IÍ otra cosa semejante, ya no tiene lugar<br />

esta acción de deslinde; podrán nacer otras de<br />

usurpación, desviación ú otras semejantes,<br />

pero nunca ya de la que se trata.<br />

Otro requisito necesario para que exista el<br />

derecho á la acción de deslinde es que las<br />

fincas de que se trata sean de distinto dueño;<br />

así el que posee pro indiviso con otros no tendrá<br />

esta acción, aunque sí tenga derecho á la<br />

división material.<br />

III. Como la acción de deslinde puede considerarse<br />

como una secuela del derecho de<br />

propiedad, y tiene como uno de sus principales<br />

fundamentos el interés público, que no<br />

puede consentir la confusión de heredades<br />

para evitar cuestiones entre los partícipes, es<br />

evidente que se da, no sólo al dueño, sino<br />

también á aquellos que el Derecho considera<br />

como tales. Así se da al usufructuario y al que<br />

tiene la mera propiedad, pues sin este derecho,<br />

independiente el uno del otro, ninguno podría<br />

disponer de todas sus facultades sobre las fincas,<br />

pues si alguno se intrusase en ellas y no<br />

pudiera demandarle para que se deslindaran<br />

y amojonaran, sufrirían disminución sus derechos.<br />

Así también corresponde la acción de

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