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l - Repositorio Gestion Documental v.03

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ARR — 549 — ARR<br />

A esta solicitud se acompañará documento que<br />

justifique que el recurrente cuenta con el<br />

agua necesaria para el cultivo de arroz en el<br />

campo cuyo acotamiento se pretenda.<br />

«2. a El gobernador publicará en el Boletín<br />

oficial de la provincia la referida petición,<br />

para que en el término de quince días se interpongan<br />

las reclamaciones que se estimen<br />

conducentes por parte de los que se crean<br />

perjudicados, así en cuanto al acotamiento<br />

como en cuanto al riego.<br />

«3. a Transcurrido el plazo referido, se remitirá<br />

el expediente, con las reclamaciones<br />

que se hubiesen presentado, al alcalde del<br />

pueblo en cuyo término se pida el acotamiento.<br />

El alcalde nombrará un arquitecto, maestro<br />

de obras, director de caminos vecinales ó<br />

agrimensor que mida la distancia que existe<br />

desde el extremo del campo que se pretende<br />

acotar más cercano á la población, al caserío<br />

de la misma. Si resultase ser menos de kilómetro<br />

y medio, se sobreseerá en el expediente<br />

en virtud del dictamen del facultativo que<br />

hubiese practicado la medición, anchura, profundidad<br />

y demás circunstancias de los salvadaños<br />

que convenga construir, caso de autorizarse<br />

el acotamiento.<br />

»4." Si la distancia fuese mayor de la designada<br />

como mínimum, dispondrá el alcalde<br />

que una Comisión, compuesta del mismo ó del<br />

teniente que delegue, del secretario del Ayuntamiento<br />

y dos peritos agrícolas ó prácticos<br />

conocedores del país, elegidos por la Municipalidad,<br />

reconozcan el terreno con presencia<br />

del dictamen referido anteriormente, examinando<br />

si tiene algún arbolado, qué cosechas<br />

se han hecho en él hasta entonces, cuáles son<br />

sus circunstancias agronómicas, su desnivel<br />

respecto á los terrenos colindantes, la humedad<br />

que en él se observe, los medios de desagüe<br />

que se hayan establecido, y qué planta<br />

cría naturalmente. El resultado de este reconocimiento<br />

se hará constar en el expediente<br />

por declaración de los peritos, que firmarán<br />

también con el alcalde ó teniente y el secretario.<br />

«5. a Para el acto del reconocimiento marcado<br />

en la regla anterior, se citará personalmente<br />

á los propietarios de los terrenos colindantes<br />

, sus apoderados ó representantes, para<br />

que manifiesten si consideran que el acotamiento<br />

ó riego puede perjudicar á su propiedad<br />

, y se les admitirán las justificaciones que<br />

produzcan en apoyo de la oposición. Además<br />

de esta citación, dispondrá el alcalde que se<br />

haga pública por medio de bandos ó anuncios,<br />

según costumbre en el pueblo, fijando el día<br />

y la hora del reconocimiento, por si cualesquiera<br />

otros interesados tuvieran derechos ó<br />

perjuicios que aducir.<br />

«6. a Pasado este plazo, acordará el alcalde<br />

que dos facultativos en medicina, uno del<br />

pueblo en cuyo término esté situado el campo<br />

que se trata de acotar, y el otro del más inmediato<br />

á éste, informen si el acotamiento<br />

podrá perjudicar ó no á la salud pública.<br />

«7. a Practicadas estas diligencias, se remitirá<br />

el expediente al gobernador de la provincia,<br />

quien, previo informe de la Junta ó Corporación<br />

encargada de la administración de<br />

las aguas que hayan de fertilizar el campo de<br />

que se trata, del de la Junta de Sanidad de la<br />

provincia, Sección de Agricultura y demás que<br />

considere necesarios, lo remitirá con el suyo<br />

al Ministerio de Fomento para la resolución<br />

definitiva.<br />

«Artículo 4.° Las nuevas concesiones de<br />

acotamiento se anotarán é incluirán en los<br />

planos parcelarios formados en cumplimiento<br />

de la Real orden de 10 de Mayo del año último<br />

, en las relaciones de los mismos y en el<br />

padrón de riego que debe llevarse en cada<br />

acequia.<br />

«Artículo 5.° A tenor de la Real orden<br />

antes citada, queda reservada al Gobierno<br />

de S. M. la facultad de prohibir el cultivo de<br />

arroz en los terrenos acotados, ó que en lo<br />

sucesivo se acoten, siempre que en virtud de<br />

reclamaciones bastantemente justificadas, y<br />

del expediente que por efecto de ellas habrá<br />

de instruirse, resulte plenamente probado que<br />

las plantaciones de arroz causan notorios perjuicios<br />

á la salud pública en cualquier comarca.<br />

Se instruirán también de oficio expedientes<br />

de averiguación de dichos perjuicios, siempre<br />

que lo estimen necesario los Ayuntamientos<br />

y gobernadores.<br />

«Artículo 6.° Dispondrán estos últimos lo<br />

conveniente para que desde el 20 de Junio al<br />

20 de Julio de cada año se reconozcan los términos<br />

de los pueblos en que se cultiva arroz,<br />

á fin de averiguar si se ha plantado fuera de<br />

coto, y el estado en que se encuentran los<br />

azarbes ó salvadaños construidos. Si del reconocimiento<br />

resultaren infracciones de este reglamento<br />

, exigirá al cultivador fuera de coto<br />

la responsabilidad que se determina en el artículo<br />

8.°; y si los azarbes ó salvadaños no estuvieren<br />

en buen estado, dispondrá que se<br />

hagan en ellos por quien corresponda las obras<br />

necesarias para dejarlos corrientes.<br />

«Artículo 7.° Terminado un expediente<br />

por la concesión ó negativa del coto, se reunirá<br />

al general del término á que pertenezca.<br />

La resolución se publicará en el Boletín oficial<br />

de la provincia, y se dará de ella certificación<br />

al interesado, aun cuando no la pida.<br />

«Artículo 8.° El cultivador de arroz fuera<br />

de coto sufrirá las penas señaladas en las leyes<br />

y prescripciones vigentes sobre la materia,<br />

inclusa la pérdida de la cosecha, que será<br />

arrancada por su cuenta, y satisfará además<br />

otro tanto del valor de ella, y todos los gastos<br />

que con tal motivo se originen, según lo mandado<br />

en la Real orden de 10 de Mayo del año<br />

último.<br />

«Artículo 9.° Por estar incluido un campo<br />

dentro de los límites de acotamiento de un<br />

pueblo ó partido, no se considerará acotado<br />

si no tiene concesión.<br />

«Artículo 10. Tampoco se considerará acotado<br />

un campo en el cual, con posterioridad

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