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l - Repositorio Gestion Documental v.03

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APR — 407 — APR<br />

yo firme de la boea del caballo, sin que por<br />

eso picotee, pese ni cargue la cabeza en el<br />

freno ó embocadura, y apoyo á más que á<br />

mano llena, el que no fuerza la mano del jinete,<br />

y sin embargo carga un poco en la embocadura.<br />

APREMIO.—Es el acto de cualquiera autoridad<br />

por el cual se obliga á alguno á que<br />

haga ó ejecute alguna cosa. Divídese el apremio<br />

en judicial y administrativo, y se refiere<br />

siempre á la prestación de un servicio, á la<br />

•ejecución de un hecho ó al pago de alguna<br />

cantidad. Sólo entra en la esfera de este trabajo<br />

lo que se refiere al apremio por la vía<br />

gubernativa, especialmente cuanto atañe á los<br />

débitos á la Hacienda por contribuciones de<br />

diversas clases y compra de bienes nacionales.<br />

El establecimiento del nuevo sistema tributario<br />

originó necesariamente una legislación<br />

moderna relativa al cobro de los tributos<br />

•cuando los contribuyentes no satisfacen en el<br />

plazo señalado por la administración la cuota<br />

que les corresponde; legislación que parte del<br />

Real decreto de 23 de Mayo de 1545, y cuya<br />

base principal, que se ha conservado en las<br />

demás disposiciones vigentes sobre la materia,<br />

consiste en considerar como gubernativos<br />

todos los procedimientos de cobranza, sin<br />

exceptuar los que llevan consigo medidas<br />

coactivas contra las personas, y sin que en<br />

ningún caso puedan mezclarse en ellos los<br />

tribunales ó juzgados, mientras se trate del<br />

interés directo de la Hacienda pública.<br />

Bien pronto aconsejó la experiencia la ampliación<br />

y modificación de lo dispuesto en el<br />

decreto á que aludimos más arriba, y con este<br />

fin se dictó el de 23 de Julio de 1850, destinado<br />

á organizar convenientemente la ejecución<br />

de los apremios contra los primeros contribuyentes,<br />

aclarado en varios puntos por la ley de<br />

19 de Julio de 1869, y constituyendo un cuerpo<br />

de doctrina especial para el ramo de apremios,<br />

por la Instrucción de 3 de Diciembre<br />

de 1869, vigente hasta el 20 de Mayo de 1884,<br />

•en que por un Real decreto se puso en vigor<br />

la Instrucción para el procedimiento contra<br />

deudores á la Hacienda pública, última disposición<br />

vigente sobre el asunto, y que comprende<br />

y organiza todas las anteriores.<br />

Gracias á esta circunstancia, encuéntrase<br />

reunido y armonizado cuanto puede interesar<br />

al contribuyente para defender sus derechos,<br />

y conocer de un modo claro y concreto cuáles<br />

son sus deberes; y como la referida Instrucción<br />

es de fecha muy reciente, todo induce á<br />

creer que regirá durante un plazo relativamente<br />

largo; circunstancia que nos mueve á<br />

tratar de sus principales disposiciones, y con<br />

•especialidad cuanto se refiere á los primeros<br />

contribuyentes, los cuales de este modo podrán<br />

consultar cuanto les interese en un asunto<br />

de tanta trascendencia para todos los agricultores.<br />

El primer artículo parte del principio establecido<br />

en anteriores disposiciones de que<br />

los procedimientos contra contribuyentes y<br />

otros responsables para la cobranza de los<br />

descubiertos liquidados á favor de la Hacienda<br />

pública, son puramente administrativos, y<br />

se siguen por la vía de apremio, siendo por lo<br />

tanto privativa la competencia de la Administración<br />

para entender y resolver sobre todas<br />

las incidencias del apremio, sin que los<br />

tribunales ordinarios puedan admitir demanda<br />

alguna, á menos que se justifique haberse<br />

agotado la vía gubernativa, y que la Administración<br />

ha reservado el conocimiento del<br />

asunto á la jurisdicción ordinaria.<br />

En el caso en que los contribuyentes estimen<br />

que no tienen obligación de pagar la cantidad<br />

por que se les apremia, pueden intentar reclamaciones<br />

contra ellos; pero no podrán obtener<br />

la suspensión inmediata del apremio si no<br />

depositan en la Caja del Tesoro público ó en la<br />

de Depósitos, el total importe del débito, gastos,<br />

costas é intereses de demora, á cuyo efecto<br />

presentarán con la instancia en que formulen<br />

la petición, la carta de pago de dicho ingreso<br />

(artículo 2.° de la Instrucción de 20 de<br />

Mayo de 1884).<br />

Considéranse como débitos liquidados á favor<br />

de la Hacienda pública, tratándose de los<br />

primeros contribuyentes, la cuota que contra<br />

él aparezca en repartimientos, matrículas, liquidaciones,<br />

relaciones ó certificaciones expedidas<br />

por autoridad ó funcionario competente<br />

, y éstos son el ministro de Hacienda, la<br />

Dirección general de contribuciones, la autoridad<br />

económica de la provincia, el administrador<br />

depositario del partido y los alcaldes de<br />

los- pueblos que no son ni capitales de provincia<br />

ni cabezas de partido administrativo, y<br />

que proceden por delegación de la autoridad<br />

administrativa de la provincia (artículos 7."<br />

La cobranza de las contribuciones directas<br />

se verifica por medio de recibos talonarios,<br />

con sujeción á las listas cobratorias y repartimientos,<br />

y por trimestres, entendiéndose vencido<br />

el plazo para el pago el día 1.° del segundo<br />

mes de cada trimestre, y debiendo estar<br />

abierta la cobranza, según el vecindario<br />

de cada localidad, los días siguientes: En los<br />

distritos municipales que no excedan de 150<br />

contribuyentes, dos días; tres en los de 151 á<br />

400; cuatro en los de 401 á 800; cinco en los<br />

de 801 á 1.000; seis en los de 1.001 á 3.000;<br />

ocho en los de 3.001 á 6.000; diez en los de<br />

6.001 á 10.000; doce en los de 10.001 á 20.000;<br />

catorce en los de 20.001 á 40.000, y quince<br />

en los de más de 40.000 (artículo 10).<br />

No puede exigirse al contribuyente por la<br />

vía ejecutiva toda cuota que no haya sido reclamada<br />

legalmente por la recaudación en el<br />

término de quince años (artículo 11).<br />

Como el acto de la cobranza de las contribuciones<br />

da muchos abusos, porque<br />

los recaudadores no cumplen cou todos los requisitos<br />

señalados por la ley, á fin de que nadie<br />

pueda alegar ignorancia, y con frecuencia los<br />

contribuyentes se ven apremiados sin que<br />

previamente se les haya exigido su cuota ó

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