l - Repositorio Gestion Documental v.03
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ARE, — 526 — ARR<br />
comenzará á cavar á 6 pies del tronco, se<br />
procurará seguir ó ir descubriendo las raíces<br />
sin lastimarlas, y cuando se hayan descubierto<br />
todas, se ahondará la cava hasta llegar á la<br />
raíz perpendicular, y cortada ésta, se arrancará<br />
el árbol, cuidando de que las raíces conserven<br />
la tierra que las envuelve. No agregamos<br />
nada más en este artículo, porque habiendo<br />
de exponer los procedimientos para arrancar<br />
árboles, remolachas, patatas, etc., en los<br />
artículos referentes á los cultivos especiales<br />
nos ocuparemos de esa operación.<br />
ARRANCASIEGA.—Cuando se siegan<br />
los cereales que por falta de desarrollo no tienen<br />
la altura suficiente para dar la siega alta,<br />
se fuerza la mano izquierda al recogerlos y<br />
con la hoz se ayuda, arrancando las plantas<br />
más bajas y cortando las altas, con lo que se<br />
denomina la operación arrancasiega.<br />
J. de H. T.<br />
ARRAS.—El dinero, llamado también señal,<br />
que cualquier comprador entrega en el<br />
acto de la compra, cuando no lleva dinero suficiente<br />
para hacer el pago total, como garantía<br />
de que habrá de cumplir el contrato convenido.<br />
En el mero hecho de entregar las<br />
arras, queda sobrentendido que el comprador<br />
habrá de perderlas en el caso de que deje de<br />
cumplir el pacto por cualquiera causa. También<br />
se emplea ese término en algunas comarcas<br />
, si bien el más apropiado es el de alboroque<br />
y aun el de robla cuando se trata de vino,<br />
la dádiva, obsequio ó agasajo que el comprador<br />
ó el vendedor, ó ambos á la vez, hacen á<br />
las personas que hayan intervenido en el trato.<br />
Esta costumbre va cayendo en desuso en<br />
muchas provincias de España, conforme se va<br />
regularizando la práctica mercantil.<br />
ARRAYAN—(V. Mirto.)<br />
ARRÉALA.—Derecho que se pagaba por<br />
ciertos rebaños de la Mesta, formados á reala.<br />
, ARREJACAR, ARICAR, DAR SURCO<br />
Á LA SIEMBRA.— Con esos nombres se<br />
conoce una operación de cultivo que, bien<br />
ejecutada, ofrece resultados de importancia<br />
para la siembra y para el suelo.<br />
Cuando se siembra por surcos ó en líneas,<br />
al llegar la siembra á unos 30 centímetros de<br />
alto, ya que está bien arraigada, cuando llueve<br />
y está el suelo jugoso y suelto, se pasa el<br />
arado por el fondo del surco, con las orejeras<br />
más ó menos largas, según la distancia de las<br />
líneas de siembra, con pocos puntos á la reja,<br />
á fin de hacer una labor superficial que arranque<br />
la hierba nacida en el fondo, y que las orejeras,<br />
arrimando tierra á los costados, recalcen<br />
las raíces de las plantas sembradas. Con<br />
esta operación la tierra y las plantas reciben<br />
beneficio, y las simientes adventicias que crecen<br />
entre líneas se destruyen. La operación se<br />
hace dando uno ó dos y más surcos, según<br />
que la siembra está á uno, dos ó más surcos<br />
de distancia entre sí, como tiene lugar cuando<br />
se verifica en bandas (véase Siembra), un surco<br />
sí y otro no, dos no y uno sí, etc.<br />
Igual se efectúa en la siembra de semillas,<br />
que las líneas de siembra quedan tres ó más<br />
surcos equidistantes entre sí. En donde escasean<br />
los trabajadores, es preferible arrejacar,<br />
aricar, etc., con el arado que con el azadón,<br />
que no todas las veces es posible ni económico<br />
, aunque la labor sea mejor.<br />
J. de Hidalgo Tablada.<br />
ARREJADA. — El hierro que tiene la<br />
aguijada ó aijada en su extremo inferior, de<br />
forma de media luna, y que sirve á los labradores<br />
para desbrozar ó limpiar el arado cuando<br />
se llena de tierra. En algunos puntos la<br />
llaman béstola. (V. Aguijada.)<br />
ARRENDADOR, ARRENDATARIO,<br />
ARRENDAMIENTO.—Arrendador es el<br />
que da en arriendo alguna cosa, ya sea finca<br />
rústica, urbana, bienes muebles ó semovientes,<br />
trabajo, etc.; arrendatario, la persona que<br />
recibe ó toma en arrendamiento alguna propiedad<br />
de cualquier clase, y arrendamiento, la<br />
acción y efecto de arrendar, el precio jó suma<br />
convenida y el contrato mismo del arriendo.<br />
Cuando el arrendamiento recae sobre cosas<br />
muebles, semovientes ó fincas urbanas, se llama<br />
alquiler, y si se trata de naves, fletamento;<br />
pero nosotros debemos tener presente con especialidad<br />
cuanto se refiere á las fincas rústicas<br />
y urbanas, para las explotaciones puramente<br />
agrícolas y las industrias que con ellas<br />
se relacionan más íntimamente.<br />
El precio estipulado en el arrendamiento<br />
puede ser en metálico ó en frutos, según las<br />
costumbres que existen en las diversas localidades;<br />
pero hay que advertir, para reducir este<br />
artículo á sus propios límites, que cuando el<br />
cultivador entrega al propietario de la finca,<br />
no una cantidad fija de los frutos obtenidos en<br />
cada anualidad, sino una proporcional á la<br />
recolección, el contrato no se llama entonces<br />
arrendamiento, sino aparcería, del cual se ha<br />
tratado anteriormente.<br />
Las principales leyes que rigen hoy sobre<br />
la materia , además de las comprendidas en el<br />
título VIII de las Partidas, son: la de 8 de<br />
Julio de 1813, puesta de nuevo en vigor por<br />
Real decreto de 6 de Septiembre de 1836; la<br />
de 9 de Abril de 1842, y la de Enjuiciamiento<br />
civil, en los artículos 636 á 762, con las<br />
reformas introducidas en 25 de Junio de 1867.<br />
La ley de 8 de Julio de 1813, conocida generalmente<br />
con el nombre de ley de acotamientos<br />
, entre otras disposiciones importantes que<br />
contiene relativas al fomento de la agricultura<br />
y ganadería, encierra en los artículos 2.°,<br />
3.°, 4.°, 5.°, 6.° y 7.°, prescripciones referentes<br />
á la libertad de los arrendamientos por el precio<br />
que se estipule entre ambas partes, prohibiendo<br />
el subarriendo sin permiso y aprobación<br />
del dueño de la finca, y debiendo durar los<br />
contratos en que no se estipule tiempo limitado<br />
, mientras el arrendador ó el arrendatario<br />
no avisen con un año de anticipación tratándose<br />
de fincas rústicas, pues en cuanto á las<br />
urbanas, habrá de estarse alo acostumbrado<br />
en cada localidad para esta clase de arrendamientos.