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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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2º Contratos estatales especiales.”<br />

Así, que independientemente del proceso de que se trate o de la clase de<br />

contrato siempre se deben respetar los principios de transparencia, economía,<br />

responsabilidad y selección objetiva, entre otros aspectos. El régimen especial<br />

sólo se aplica cuando los contratos enunciados tienen por objeto el desarrollo de<br />

cualquiera de las actividades ya señaladas, por tanto deben excluirse las<br />

actividades que no se enmarquen en alguna de ellas o aquellas que<br />

correspondan simplemente a colaboración, soporte, asistencia o apoyo.<br />

Es pertinente señalar que en el convenio 03 y en los términos de referencia que<br />

lo antecedieron se citan como normas para justificar el tipo de contratación la Ley<br />

101 de 1993 y el artículo 7 de la misma, el artículo 1 del Decreto 393 de 1991, el<br />

artículo 2 del Decreto 591 de 1991, el artículo 96 de la ley 489 de 1998, el artículo<br />

355 de la Constitución y el artículo 24 de la ley 80 de 1993; En el convenio 055,<br />

en la justificación técnica y en los términos de referencia que lo antecedieron se<br />

citan como normas para justificar el tipo de contratación el artículo 1 del Decreto<br />

393 de 1991, el Decreto 591 de 1991, el artículo 96 de la ley 489 de 1998 y el<br />

artículo 24 de la ley 80 de 1993; En el convenio 037 y en el documento<br />

denominado estudio se citan como normas para justificar el tipo de contratación<br />

el Decreto 591 de 1991, la ley 489 de 1998, la ley 80 de 1993, la ley 1150 de<br />

2007 y el decreto 2474 de 2008; En el convenio 052 y en el documento<br />

denominado estudio se citan como normas para justificar el tipo de contratación<br />

el Decreto 591 de 1991, la ley 489 de 1998, la ley 80 de 1993, la ley 1150 de<br />

2007 y el decreto 2474 de 2008.<br />

Como puede observarse y aunque al parecer de lo que se trataba era de sustentar<br />

un CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA<br />

(así se denominan los convenios ya señalados), no se justifican jurídicamente de<br />

una forma uniforme, la reseña anodina y superficial que se hace de la<br />

normatividad señalada, permite que se pase de aplicar normas que admiten la<br />

Creación y organización de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas<br />

sin animo de lucro – art.1 numeral 1 decreto 393/91; a aquella que permitiría la<br />

suscripción de Convenios especiales de cooperación – art. 1 numeral 2 decreto<br />

393/91; a otra que aprueba la firma de contratos de financiamiento de ciencia y<br />

tecnología – art. 8 decreto 591/91 y a otra que acepta la firma de contratos de<br />

administración de proyectos – art. 9 decreto 591/91.<br />

Para, entre otras cosas, evitar este tipo de maniobras normativas es que la ley 80<br />

prevé una etapa de actividad precontractual y de preparación del contrato, en ella<br />

se deben hacer los análisis pertinentes que permitan definir cual es tipo de<br />

contratación que se adecua a la necesidad que la entidad requiere satisfacer, es<br />

allí donde radica la importancia de la elaboración de unos estudios técnicos,<br />

financieros (económicos) y jurídicos profundos, precisos y completos, es desde<br />

este documento de donde parte la aplicación de los principios de transparencia y<br />

responsabilidad. Excepto la urgencia manifiesta, ningún otro proceso de<br />

contratación del estado esta exento de la elaboración de estos estudios, y esa<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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