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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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correspondían a las actividades de ciencia y tecnología definidas por el Decreto<br />

Ley 393 de 1991 artículo 1º y Decreto 591 de 1991 artículo 2º.<br />

4.1.3.2.9. ANALISIS DE LA CULPABILIDAD.<br />

Si bien, el grado de culpabilidad fue calificado en el pliego de cargos como<br />

cometido a titulo de DOLO, el material probatorio allegado en descargos, así<br />

como los argumentos jurídicos planteados por el disciplinado y su defensor,<br />

permiten reconsiderar la culpabilidad imputada.<br />

Encuentra el despacho que efectivamente, El Dr. ANDRÉS FELIPE ARIAS<br />

LEYVA, en su calidad de Ministro de Agricultura incurrió en falta disciplinaria<br />

gravísima al desconocer los principios de transparencia y responsabilidad que<br />

gobiernan la actividad contractual, al utilizar la modalidad de contratación directa<br />

para celebrar los convenios especiales de cooperación científica y tecnológica<br />

Nos. 003 del 2 de enero de 2007, 055 del 10 de enero de 2008, 052 del 16 de<br />

enero de 2009 y 037 del 14 de enero de 2009, con el Instituto de Cooperación<br />

Interamericano para la Agricultura – IICA, invocando que el objeto y las<br />

obligaciones estipuladas en los citados convenios comprendían actividades de<br />

ciencia y tecnología,<br />

No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto y las obligaciones de los<br />

convenios objeto de reproche no correspondían a las actividades de ciencia y<br />

tecnología definidas por el Decreto Ley 393 de 1991 artículo 1º y Decreto 591 de<br />

1991 artículo 2º , y que con ellos se omitió el proceso licitatorio que debía<br />

preceder la escogencia de los contratistas que debían adelantar las<br />

actividades contratadas, no puede atribuirse al Dr. Arias la intención<br />

deliberada de vulnerar el principio de transparencia consagrado en el articulo<br />

24 numerales 1 y 8 de la ley 80 de 2003, siendo el elemento volitivo, un<br />

ingrediente fundamental para sustentar el dolo imputado.<br />

A pesar de lo expuesto, el comportamiento reprochado al Dr. Arias encuadra<br />

dentro de la modalidad de CULPA GRAVÍSIMA descrita por el parágrafo del<br />

articulo 44 de la ley 734 de 2002, fundada en este caso, en la desatención<br />

elemental del deber que el ministro se encontraba en la obligación de cumplir<br />

en razón del cargo desempeñado, máxime cuando el disciplinado, era el<br />

responsable de la contratación en la dependencia (art 26, núm. 5 ley 80), y su<br />

actuación se encontraba precedida por las reglas sobre administración de<br />

bienes ajenos (Art 26. 4 ley 80 de 1993).<br />

El disciplinado al firmar los convenios, debía tener plena claridad en cuanto<br />

a que la modalidad de contratación que se estaba escogiendo era ajustada a<br />

la ley, y no desconocía, como en efecto ocurrió, uno de los pilares<br />

fundamentales de la contratación estatal (principio de transparencia), concretado<br />

en el deber de efectuar las correspondientes licitaciones que permitieran a los<br />

interesados, acceder en igualdad de condiciones a un proceso concursal<br />

publico.<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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