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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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$3.793.873.206, modificando en el 63% el total del Plan Operativo, para un valor<br />

final de $2.206.126.794, alterando el fin primordial que era la Divulgación del<br />

programa, concepto disminuido en el 80.23% al inicialmente apropiado e<br />

impidiendo que se cumpliera con la esencia y propósito que se perseguía, y<br />

consintiendo que sólo se invirtiera $910.000.000, al objeto primordial que era la<br />

divulgación del programa.<br />

El implicado como integrante del Comité Administrativo, se reitera, tenía el deber<br />

de revisar el avance en la ejecución del convenio y la obligación de aprobar las<br />

modificaciones o ajustes requeridos en su desarrollo, para lo cual, podía impartir<br />

las instrucciones sobre el direccionamiento de las actividades contratadas.<br />

Igualmente, en el convenio 037 de 2009 se le asigna la función de dirección,<br />

seguimiento y evaluación del convenio, en cuyo cumplimiento debía, entre otras<br />

tareas, revisar, analizar y rendir concepto en relación con los informes<br />

presentados por el IICA; funciones que no fueron debidamente cumplidas, en<br />

razón a que si bien dicho comité, conoció los informes rendidos por el IICA y por el<br />

Comité interventor del Ministerio, cuya función delegó en la Dra. Edelmira Rivera,<br />

no verificó, ni analizó la información allí contenida, ni realizó sugerencia o<br />

recomendación alguna en torno al contenido de las mismas, pues, simplemente<br />

se limitó a hacer una síntesis del informe del Comité Interventor, sin ningún<br />

reparo; es decir, no se pronunció ni adoptó las medidas necesarias a efectos de<br />

corregir las irregularidades que se estaban presentando en el desarrollo del objeto<br />

del convenio.<br />

De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que los deberes funcionales que el<br />

implicado debía cumplir en el desarrollo del convenios 037 de 2009, devienen de<br />

las funciones asignadas en el propio convenio, de los manuales y de la ley, estos<br />

deben cumplirse por el servidor público, so pena de incurrir en omisión al<br />

cumplimiento un deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la<br />

Ley 734 de 2002.<br />

En ese orden, se considera que el Disciplinado trasgredió las normas y<br />

reglamentos citados, si se tiene en cuenta que en su condición de Integrante del<br />

Comité Administrativo con el apoyo del Comité Interventor, era el órgano<br />

encargado de ejercer la dirección, seguimiento y evaluación del mismo, a fin de<br />

asegurar que la ejecución se desarrollara en las condiciones pactadas. Esas<br />

funciones, no las cumplió debidamente el implicado, como se demostró<br />

La responsabilidad 581 de los servidores públicos tiene su fundamento en el artículo<br />

6º Constitucional. En el evento de estar probada la conducta omisiva del<br />

disciplinario y la culpabilidad de la misma, para determinar su responsabilidad<br />

disciplinaria se requiere además que la omisión, conforme lo dispone el artículo 5<br />

581 RESPONSABILIDAD: Debe entenderse el principio como la pretensión de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de<br />

las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas cuando su actuación es indispensable para realizar los<br />

intereses generales o proteger un bien jurídico que tutela el derecho y cuya omisión es susceptible de generar riesgos y<br />

peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido prevenir o evitar. --Administración y función Pública.<br />

Documento elaborado por la Relatoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, segundo trimestre de<br />

2008. Igualmente, en este sentido ver Corte Constitucional, Sentencia C-366/93.- (Subrayado fuera de texto original)<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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