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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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situaciones de hecho” se sujeta a la normatividad reguladora respectiva actúa<br />

de acuerdo a la voluntad estatal.<br />

En la órbita de competencia de que está investido el representante legal de una<br />

Entidad Pública, se reitera, debe ejércela conforme lo establece la ―norma<br />

atributiva‖, y el ejercicio de “..la potestad discrecional contractual obedece a claras<br />

facultades legislativas que otorgan a la Administración potestades suficientes para<br />

realizar Juicios de valor, apreciaciones y estimaciones, con el propósito de<br />

permitirle el cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés<br />

general (...) La discrecionalidad, en cuanto potestad abierta, ha sostenido el<br />

Consejo de Estado, se caracteriza precisamente por la cobertura de actuación o<br />

margen de mayor o menor amplitud para la realización de los objetivos trazados<br />

por el legislador.... ―, criterio serio del doctrinante JAIME ORLANDO<br />

SANTOFIMIO 60 .<br />

Establece el defensor, que la autoridad administrativa goza de una limitada<br />

libertad de discrecionalidad en la aplicación de procedimientos, reguladores de<br />

fases pre - o contractuales en ningún momento afecta la validez o eficacia del<br />

contrato estatal que se celebre, si se tiene en cuenta, que estos negocios<br />

jurídicos, pluralidad de Convenios Especiales de Cooperación, están amparados<br />

por el Principio de Legalidad, y las causales generadoras de vicios determinantes<br />

de nulidad absoluta o relativa de estos actos jurídicos, de carácter taxativo y<br />

restrictivo, que al aplicarse y declararse a través del procedimiento previsto en el<br />

régimen legal contractual, afecta la valides del mismo, evento en el cual se infirma<br />

la presunción de legalidad.<br />

Concluye el defensor que en el trámite de los Convenios Especiales de<br />

Cooperación Científica y Tecnológica celebrados con el IICA, no se advirtió ni se<br />

advierte causal alguna de nulidad, artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 80 de 1.993,<br />

además en la actividad contractual por parte de la Administración competente<br />

prevalece el respeto del interés público, el bien común y la defensa del patrimonio<br />

público.<br />

El Despacho en los cargos no se refirió a la valides, eficacia o presunta ilegalidad<br />

de los convenios, por lo tanto no se pronunciara sobre el tema.<br />

En lo que respecta a las omisiones, el defensor no precisa a que tema en<br />

particular se refiere, parece relacionado al cargo concerniente con la omisión de<br />

estudios o el que estos deben ser precisos y completos, como quiera que este<br />

tema se trata in extenso en el numeral 4.1.1, nos remitimos a lo allí expuesto y si<br />

de lo que se trata es de sustentar que se nos presentaron omisiones por tratarse<br />

de convenios de ciencia y tecnologia nos remitimos a lo expuesto en los<br />

numerales 4.1.3.2.4 y 4.1.3.2.8<br />

Respecto a la limitación a la autonomía de la voluntad en la contratación estatal,<br />

se encuentra en los principios y fines consagrados en la ley 80 de 1993, entre los<br />

60 ORLANDO SANTOFIMIO, ob. Cit. Pags. 124y 125<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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