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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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La defensa considera que opera la causal eximente de responsabilidad<br />

disciplinaria contemplada en el artículo 28 numeral 6 pues JAVIER ENRIQUE<br />

ROMERO MERCADO actuó con la plena convicción que su actuación no<br />

constituía falta disciplinaria, señala que «…lo que acaeció fue un error de<br />

prohibición invencible y directo toda vez que del análisis propio de los testimonios<br />

rendidos por los señores JULIO CESAR DAZA, TULIA EUGENIA MENDEZ,<br />

MARCELA GUEVARA, CECILIA LOZANO y OSKAR AUGUST<br />

SCHROEDER MULLER, todos ellos abogados y miembros de la oficina jurídica<br />

del MADR, se desprende que el señor JAVIER ENRIQUE ROMERO MERCADO,<br />

creía firmemente que su actuar era conforme a la ley, toda vez que los jurídicos<br />

del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así se lo hicieron saber.» (Página<br />

34 de los alegatos).<br />

A continuación se presentan las conclusiones de su argumentación:<br />

«Lo que ocurrió aquí respecto del señor ROMERO MERCADO, es lo que se<br />

conoce en la doctrina como un error de prohibición invencible directo, es<br />

importante señalar que los errores de prohibición son aquellos yerros que<br />

recaen sobre una valoración de la conducta típica y antijurídica afectando<br />

la conciencia de la antijuridicidad como elemento fundamental de la<br />

categoría dogmática de la culpabilidad. Aquí quiero resaltar lo anteriormente<br />

dicho toda vez que los jurídicos del MADR y la abogada de su dirección, le<br />

crearon la plena convicción a mi prohijado que su conducta era conforme a<br />

la ley y por lo tanto no contrariaba el ordenamiento jurídico.<br />

Cuando el error de prohibición es invencible, como en el caso que nos ocupa, se<br />

excluye la culpabilidad dejando indemne la consideración valorativa de la<br />

conducta, como típica y antijurídica –injusto-. Esto es, no se da paso al<br />

reproché individual o personal, lo que ocurre en este caso, porque real haría<br />

la Procuraduría en exigir un comportamiento propio de los profesionales en el<br />

derecho.<br />

Para el caso del 055 los jurídicos manifestaron que eso s<br />

documentos denominados términos de referencia eran los mismos estudios<br />

previos; el señor ROMERO no posee los conocimientos en la materia para<br />

controvertir ese concepto, además son cinco (05) abogados del MADR que<br />

tuvieron en sus manos, los documentos relativos a la etapa precontractual de<br />

los convenios 055 y, 052 y todos han llegado a la misma conclusión, que los<br />

términos de referencia son los mismos estudios previos<br />

El error señalado, es por demás, un error directo, por cuando media una falsa<br />

percepción frente a la existencia del tipo penal. En este caso, la persona<br />

no presume siquiera que su comportamiento este tipificado penalmente.<br />

Presunción en la que le hicieron incurrir quienes si tenían la posibilidad de<br />

señalar que su conducta era irregular a la luz del ordenamiento jurídico, los<br />

jurídicos del MADR.<br />

Esa percepción de obrar de acuerdo a la ley, se ve además reforzada, con<br />

la auditoria que le realiza a mi defendido la Oficina de Control Interno del<br />

MADR, en el mes de septiembre de 2008, en la declaración que rindió ante<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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