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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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correspondería al Comité de Interventoría, implicando para la época posibles<br />

irregularidades que se pudieran dar y no fueron generadas por el mencionado<br />

Comité, a quien le estaba ordenando legalmente, hacer el seguimiento y control<br />

respectivo a partir de las reglas previstas en los términos de referencia, en las<br />

leyes y reglamentos, en los planes operativos, en los textos de los convenios,<br />

razones o motivos más que suficientes para aseverar que no son imputables esas<br />

omisiones y las presuntas irregularidades y fallas a los miembros del Comité de<br />

interventoría.<br />

A juicio del representante de la disciplinada respecto a la liquidación del convenio<br />

03 de 2007, por razones de la intervención de la autoridad de control fiscal, las<br />

recomendaciones de la Oficina Jurídica del Ministerio y de quienes tienen la<br />

responsabilidad de suscribir la liquidación, el Comité Interventor ha cumplido con<br />

sus funciones y por ello no le es atribuible responsabilidad alguna en los términos<br />

del auto de cargos.<br />

Señala la defensa que en lo concerniente a la supuesta ―omisión‖ de dar<br />

instrucciones a la funcionaria delegada, no puede aceptarse que el hecho de que<br />

no consten o estén por escrito éstas no se hayan impartido, haciendo notar la<br />

relación directa y coordinada que existe entre jefe y subalterna, y por ende entre<br />

delegante y delegada, en la medida en que no obstante no constar por escrito, sí<br />

realizó labores de seguimiento y orientación sobre las actividades delegadas de<br />

manera periódica y coordinada con su delegataria.<br />

Por otra parte, finaliza el apoderado reiterando que la delegante no tuvo indicios<br />

de incumplimientos o irregularidades cometidas por su delegataria GISELLA<br />

TORRES ARENAS, ni por el IICA que la hubieran obligado a reasumir su función o<br />

a impartir órdenes u orientaciones escritas a su subalterna, por considerar que con<br />

la autonomía que le es propia para estos casos, venía desarrollando sus labores<br />

de interventoría adecuadamente y siempre supo responder de manera<br />

satisfactoria toda inquietud o duda que se le formuló.<br />

En escrito presentado el 8 de julio de 2011,625 por GISELLA TORRES ARENAS,<br />

la disciplinada hizo un recorrido sobre los diferentes antecedentes y escenarios de<br />

la ley 1133 de 2007, la normatividad aplicable en materia de convenios de ciencia<br />

y tecnología, de la jurisprudencia, del plan nacional de desarrollo para la fecha,<br />

pronunciamientos constitucionales y finalmente menciona la función administrativa<br />

en interventoría ejercida por la economista de conformidad con los cargos que le<br />

fueron endilgados por el despacho.<br />

No comparte el Despacho las apreciaciones formuladas por la defensa en la<br />

respuesta al auto de cargos, como quiera que distinto a lo allí afirmado el reproche<br />

disciplinario cuenta no solamente con su adecuación típica, sino con la mención a<br />

la antijuridicidad de la conducta. En efecto, en el pliego de cargos se indica que la<br />

señora GISELLA TORRES ARENAS incumplió su deber funcional de vigilar,<br />

controlar y supervisar que se cumplieran a cabalidad las funciones que había<br />

625 Cuaderno principal 46 folios 14437 al 14516<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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