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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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legal, consagró como regla general el deber del contratista de prestar garantía<br />

única que avale "(…) el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la<br />

cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites,<br />

existencia y extensión del riesgo amparado (…)".<br />

No puede confundirse las garantías que tienen como función salvaguardar el<br />

interés público y proteger patrimonialmente a la administración frente a los<br />

eventuales incumplimientos del contrato imputables al contratista y entre ellas la<br />

denominada garantía única, contemplada en la Ley 80 de 1993, entendida como<br />

aquélla que debe prestar el contratista para avalar el cumplimiento de las<br />

obligaciones surgidas del contrato 280 con La importancia de regular los riesgos que<br />

pueden derivarse de una relación contractual durante la fase previa o de formación<br />

del contrato, de la definición que hizo la entidad de los esquemas que los amparen<br />

o aseguren según sus necesidades a satisfacer, le permite al contratista decidir<br />

libremente si se acoge libremente a esta distribución para que posteriormente no<br />

se exima de atender los riesgos contractuales normales que se derivan de toda<br />

contratación pública, pues si el contratista o cooperante de la administración<br />

asumió las contingencias o riesgos que podían presentarse durante la ejecución<br />

del contrato o del convenio en este caso, no le sería dable alegar o solicitar que la<br />

entidad los asuma y cubra los sobrecostos que se hayan podido generar.<br />

De ahí que la estipulación de garantías no puede ser bajo ninguna manera<br />

entendida como un análisis de riesgo y menos pensarse que con ello se estaría<br />

dando cumplimiento al requisito fijado en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto<br />

2170 de 2002.<br />

En consecuencia, al MADR le correspondía (i) elaborar estudios previos para la<br />

celebración del convenio 055 de 2008, independiente de la modalidad de<br />

selección escogida, pues precisamente en ellos, se analizaba y definía este<br />

aspecto y pliego de condiciones o términos de referencia, independientemente que<br />

la modalidad escogida para la celebración del convenio 055 de 2008 sea licitación<br />

pública o contratación directa. Igualmente, el documento denominado formalmente<br />

Términos de Referencia NO corresponde a Estudios Previos, presenta deficiencias<br />

y estricto rigor en el cabal cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el<br />

legislador en el numeral 8 del decreto 2170 de 2002<br />

Ahora bien, frente al convenio 055 de 2009 cuestionado por cuanto los estudios<br />

previos son deficientes, es decir, no se examinaron en forma precisa y completa<br />

los aspectos técnicos, financieros, económicos y jurídicos de la contratación en<br />

mención, se observa que si bien es cierto se denomina el documento como<br />

ESTUDIO PREVIO PARA LA CELEBRACION DE CONTRATACION DIRECTA y<br />

de manera general cada uno de los capítulos fueron titulados en acercamiento a<br />

280 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia del 24 de mayo de<br />

2001 radicación número: 25000-23-26-000-1994-0296-01(13598). Actor: sociedad INGESA<br />

Ingenieros Civiles y Arquitectos Asociados Ltda. demandado: Fondo Rotatorio Vial Distrital.<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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