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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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Vulneró la anterior normatividad porque era su deber antes de la celebración del<br />

convenio 055 de 2008, no sólo verificar la existencia de los correspondientes<br />

estudios previos, sino coordinar con las áreas responsables la elaboración de los<br />

mismos.<br />

Así entonces, el acusado RODOLFO CAMPO SOTO, incurrió en falta disciplinaria,<br />

al afectar sin justificación alguna el deber funcional, convirtiéndose su conducta en<br />

antijurídica, por contrariar el ordenamiento, al trasgredir las disposiciones<br />

anteriormente referidas.<br />

4.5.2.6. De la naturaleza de la falta y su culpabilidad<br />

En cuanto a la calificación de la falta, se mantendrá definitivamente como<br />

GRAVISIMA según lo dispone el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002,<br />

toda vez que el implicado intervino en la celebración del convenio 055 de 2008,<br />

con omisión de los estudios técnicos, financieros (económicos) y jurídicos, toda<br />

vez que no fueron realizados con antelación a su suscripción, sin que haya<br />

dispuesto ni exigido de las áreas responsables la elaboración de los mismos.<br />

Respecto al grado de culpabilidad, también se mantendrá a título de culpa<br />

gravísima, por desatención elemental de sus obligaciones, puesto que incurrió en<br />

violación evidente al deber objetivo de cuidado que se suscitó cuando celebró el<br />

convenio en cuestión, sin cerciorarse que contara con los estudios técnicos,<br />

financieros (económicos) y jurídicos, teniendo en cuenta que resultaba<br />

imprescindible que el disciplinado verificara este aspecto de la contratación con el<br />

cuidado básico que ello demandaba, al actuar en su condición de representante<br />

legal del INCODER, lo que era evidente de haber cotejado el cumplimiento de los<br />

requisitos pre-contractuales de los citados convenios al momento de su firma,<br />

porque de lo que se trataba era de garantizar la cabal ejecución del objeto<br />

contractual.<br />

4.5.2.7. De la sanción a imponer<br />

La sanción a imponer para las faltas gravísimas con culpa gravísima es la de<br />

destitución e inhabilidad general entre diez a veinte años, al tenor de lo dispuesto<br />

en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.<br />

4.5.3. Del tercer cargo<br />

4.5.3.1. Síntesis de la descripción de la conducta, normas vulneradas,<br />

concepto de violación, calificación provisional de la falta.<br />

Al implicado RODOLFO CAMPO SOTO, en su condición de Director General del<br />

INCODER, se le formuló el siguiente tercer cargo:<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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