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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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designado de dicha contratación, tenía el disciplinado sobre ese tema, menos aún,<br />

podría afirmarse que el hecho de que la entidad viniera manejando bajo el<br />

esquema de convenios de ciencia y tecnología, actividades relacionadas con el<br />

programa Agro Ingreso Seguro, toda la contratación debía llevarse a cabo de la<br />

misma manera, puesto que dependiendo del objeto a contratar, tenía que hacerse<br />

un estudio juicioso respecto de los fines perseguidos, para con base en ello<br />

determinar si dicho objeto se subsumía en la definición que sobre actividades<br />

científicas y tecnológicas prevé la ley 591 de 1991, en armonía con las<br />

disposiciones del estatuto contractual y sus decretos reglamentarios; de tal<br />

manera que debió actuar con mayor diligencia, y revisar y constatar que los<br />

estudios realizados cumplieran con las previsiones legales como se indicó.<br />

4.7.2. SEGUNDO CARGO.<br />

4.7.2.1. Síntesis de la descripción de la conducta, normas vulneradas,<br />

concepto de violación, calificación provisional de la falta.<br />

Al disciplinado se le endilgó como miembro del comité interventor del convenio<br />

037 del 14 de enero de 2009, suscritos entre el Ministerio de Agricultura y el<br />

Instituto Interamericano para la Agricultura – IICA, haber desconocido, durante la<br />

ejecución del mismo, el deber de vigilar y controlar las funciones de interventoría<br />

técnica que delegó en la funcionaria subalterna Dra. EDELMIRA RIVERA<br />

QUINTERO. Para el Despacho, su comportamiento omisivo permitió que su<br />

subalterna Edelmira Rivera Quintero, no realizara debida y oportunamente las<br />

funciones de vigilar, controlar, verificar y revisar, rendir concepto, realizar<br />

auditorias y en campo, almacenar y custodiar documentos y supervisar todos los<br />

aspectos relacionados con la ejecución y desarrollo del convenio 037 de 2009;<br />

funciones contempladas en el manual de interventoría, numeral 9 de la versión 02<br />

MN-GJU-02 del 3 de septiembre de 2008, para asegurar la correcta vigilancia,<br />

control y seguimiento del convenio y asegurar el logro exitoso de los objetivos y<br />

finalidades que se perseguían con su ejecución.<br />

Como disposiciones vulneradas se citaron los artículos 123, y 211 inciso 2 de la<br />

Constitución Política; artículo 4 numerales 4° de la Ley 80 de 1993; numeral 7 del<br />

Manual Específico de funciones del cargo de Director de Comercio y<br />

financiamiento Grado 20 código 0100; artículos 10 y 12 de la Ley 489 de 1998; y<br />

articulo 34 numerales 1º y 15 del Código Único disciplinario.<br />

En cuanto al concepto de violación se consideró que el disciplinado<br />

presuntamente transgredió las normas citadas, toda vez que en su condición de<br />

miembro del comité Interventor del convenio 037 del 14 de enero de 2009,<br />

desconoció el deber que tenía de vigilar y controlar las funciones que delegó en la<br />

funcionaria Edelmira Rivera Quintero, quien como delegada de la parte técnica,<br />

no ejerció el debido seguimiento y supervisión a la ejecución del convenio, a fin<br />

de asegurar el objetivo y finalidad perseguidos. Tampoco, impartió las directrices e<br />

instrucciones oportunas y necesarias para el adecuado cumplimiento de las<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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