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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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señalamiento de quién hará la interventoría, sobre qué aspectos y cuáles son sus<br />

funciones precisas, en estos y en cualquier otro contrato celebrado por los<br />

organismos estatales, resulta de la aplicación del principio de responsabilidad<br />

contenido en el artículo 26 de la ley 80 de 1993, según el cual los servidores<br />

públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación,<br />

a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la<br />

entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la<br />

ejecución del contrato.<br />

Por ello, no puede aceptarse la argumentación presentada por la defensa con<br />

ocasión del escrito de descargos, en el sentido de que por referirse los convenios<br />

a la entrega de los apoyos o incentivos que hacían parte del programa Agro<br />

Ingreso Seguro, su interventoría se rige por normas legales regulatorias de la<br />

función administrativa y no contractual, añadiendo a ello que no es usual hacer<br />

interventoría al mero y simple ejercicio de función administrativa y a la ejecución<br />

de presupuesto. Esta última afirmación carece de cualquier sustento racional,<br />

como quiera que la interventoría no solamente era obligatoria por virtud del<br />

principio de responsabilidad mencionado (no puede perderse de vista que se trata,<br />

al fin y al cabo de contratos estatales), sino que era además necesaria, al punto<br />

que fue perfectamente delimitada en el mismo texto de los convenios: ¿qué<br />

sentido tendría entonces conformar un Comité de Interventoría, si cómo lo afirma<br />

en su escrito la disciplinada, las características de los convenios hacían<br />

innecesario ejercerla?<br />

Pero más importante que lo anterior, es la afirmación según la cual el Comité de<br />

Interventoría carecía de cualquier elemento de juicio sobre presuntas actuaciones<br />

indebidas o irregulares de los proponentes y tampoco conocía información que<br />

impusiera como motivo el deber de estudiar e informarse acerca de algún hecho<br />

anómalo o ilícito del Ministerio o del IICA, por tratarse de organismos<br />

―respetables‖. No puede el Despacho menos que rechazar tan peregrina tesis,<br />

según la cual las funciones propias de una interventoría solamente se ejercen en<br />

la medida en que la entidad o los funcionarios frente a los cuales se realiza<br />

ofrezcan motivos de duda o de sospecha en sus actuaciones. Basado en ello,<br />

ningún seguimiento o acompañamiento sería necesario en los procesos<br />

contractuales adelantados por las entidades estatales, en cuanto el principio de la<br />

buena fe contenido en las disposiciones constitucionales lo impediría. Una<br />

afirmación semejante a la planteada por la disciplinada simplemente reafirma el<br />

cargo formulado, al concluirse que, como ni el Ministerio de Agricultura ni el<br />

Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura le ofrecían sospecha<br />

alguna, simplemente podía desentenderse de la función delegada en la<br />

funcionaria Gisela Torres Arenas.<br />

Por otro lado, en cuanto a la forma en que debe entenderse el término previsto en<br />

el parágrafo del artículo 6º de la ley 1133 de 2007, es claro que allí la norma habla<br />

de ―vigencia‖, término que hace referencia al período fiscal, por lo que debe<br />

acudirse a las normas del estatuto orgánico de presupuesto según las cuales, el<br />

año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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