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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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El deber del Ministro del ramo es el de asumir la revisión de todo el proceso<br />

contractual, de dirigir la actividad de los funcionarios del ministerio para cumplir a<br />

cabalidad el mandato contenido en la Ley 80 de 1993 de que la acción contractual<br />

estatal conlleva es el cumplimiento del interés general. El jefe de la cartera<br />

ministerial no es simplemente el servidor que firma y asume el compromiso por<br />

parte del gobierno nacional en los asuntos de su competencia, es el garante de<br />

que esa actividad administrativa contractual este en consonancia con el<br />

ordenamiento jurídico.<br />

Admitir la exclusión de responsabilidad por el principio de confianza al disciplinable<br />

sería admitir la existencia de una autonomía en el grupo de trabajo de los<br />

asesores y oficinas asesoras del Ministro, lo que evidentemente no existió, ya que<br />

este grupo de servidores cumplían labores cuya revisión por parte del titular de la<br />

cartera excluía cualquier toma de decisión de manera propia. En estos escenarios<br />

no hay la aplicación del principio de confianza por división de trabajo y/o<br />

especialidad.<br />

De igual manera, no es admisible el argumento según el cual el disciplinado<br />

pudo haber incurrido en un error, pues no solo podía, sino que debía,<br />

antes de comprometer más de $500.000.000.000 del erario en convenios mal<br />

denominados de ciencia y tecnología, cerciorarse y tener plena convicción de<br />

que la modalidad de contratación escogida se ajustaba a la ley, y ello<br />

hubiere sido posible, como ya se mencionó, a través de la elaboración de<br />

unos estudios previos serios y completos, deber que no se cumplió<br />

conforme se ha podido verificar en la presente imputación, y en otros dos<br />

de los cargos atribuidos al investigado en lo tocante a estudios previos.<br />

4.1.3.2.10. FUNDAMENTACION DE LA CALIFICACION DE LA FALTA<br />

La falta disciplinaria se califica definitivamente como GRAVÍSIMA, teniendo en<br />

cuenta que la conducta imputada se encuentra subsumida en el numeral 31 del<br />

artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que determina de manera taxativa que<br />

comportamientos deben ser concretados bajo esta calificación, toda vez que el<br />

implicado participó en la actividad contractual con violación de los principios de<br />

transparencia, responsabilidad previstos en el Estatuto Contractual, al suscribir<br />

los convenios de cooperación científica y tecnológica números 03 de 2007, 055 de<br />

2008, 052 de 2009 y 037 de 2009 utilizando la modalidad de contratación directa,<br />

eludiendo el proceso de licitación pública.<br />

El principio constitucional de igualdad se desarrolla con la tipificación del principio<br />

de transparencia, tiene como una de sus garantías para efectos de la selección del<br />

contratista el que la escogencia de este, se efectúe por regla general mediante<br />

licitación pública, con ello se logra la libertad de concurrencia, un mayor numero<br />

de oferentes, la publicidad y la igualdad entre los licitantes. Para poder aplicar una<br />

de las excepciones que nos permiten acudir a la contratación directa debió el<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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