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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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exige el artículo 5° del Código Disciplinario Único como presupuesto de<br />

antijuridicidad para imputar todas las faltas achacadas a un investigado por el<br />

operador disciplinario.<br />

Concluye su escrito de alegatos el apoderado de la señora Sánchez Ríos,<br />

argumentando que no hay culpa gravísima alguna en la conducta de su cliente,<br />

porque la desatención elemental por la cual quiere responsabilizársela jamás tuvo<br />

lugar. La culpa gravísima, como modalidad de la culpabilidad, gravita alrededor de<br />

aquel conjunto de reglas de obligatorio cumplimiento que, en el caso concreto, le<br />

son exigibles al funcionario disciplinado al tiempo de incurrir en la falta y en la<br />

consecuente responsabilidad disciplinaria. En el caso específico de la desatención<br />

elemental, el sujeto pasivo de la acción disciplinaria desoye las directrices para<br />

desempeñar ciertas labores significativas o trascendentes y crea un riesgo no<br />

permitido por el ordenamiento jurídico que, por tanto, da lugar al reproche. En este<br />

sentido, al estudiar las conductas asumidas por la señora Sánchez Ríos respecto<br />

de la vigilancia y seguimiento de las funciones de interventoría delegadas en la<br />

doctora Torres Arenas, no observa el apoderado, de un lado, que se haya obviado<br />

atender las normas legales, reglamentarias y contractuales que le imponían<br />

deberes concretos y vinculantes frente a la interventoría de los convenios<br />

aludidos; ni de otro, que se haya producido alguna vicisitud grave y sistemática en<br />

la ejecución de los referidos convenios por el ejercicio de las funciones de<br />

interventoría, de parte de la delegataria, en las mencionadas condiciones, ni<br />

mucho menos, un detrimento patrimonial al Estado, como resultados que los<br />

deberes funcionales de la referida interventoría perseguían evitar.<br />

Para el Despacho, asiste razón al apoderado cuando afirma que la<br />

responsabilidad de la disciplinada por el acto de delegación gira en torno a los<br />

deberes de informarse del desarrollo de la misma, impartir orientaciones generales<br />

sobre su ejercicio, reasumir la competencia cuando sea necesario y revisar o<br />

revocar los actos expedidos por el delegatario. Es por eso que el cargo endilgado<br />

a la señora Alba Sánchez Ríos está referido a la omisión en el cumplimiento de los<br />

deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento que le correspondían,<br />

derivadas del acto de delegación ejercido en la funcionaria Gisela del Carmen<br />

Torres Arenas, frente a la cual su conducta omisiva es fuente de responsabilidad.<br />

En momento alguno se ha pretendido enrostrar responsabilidad a la disciplinada<br />

por no haber adelantado directamente las actividades que se echan de menos<br />

frente a los convenios 03 de 2007, 055 de 2008 y 037 de 2009. Por el contrario, la<br />

responsabilidad que se le atribuye es por desconocer las funciones que le eran<br />

exigibles al haber delegado la interventoría que debía ejercer en razón a las<br />

funciones propias de su cargo, según el texto de los convenios mencionados. Es<br />

este comportamiento omisivo el que facilitó que su subalterna no realizara debida<br />

y oportunamente las funciones delegadas de acuerdo con los manuales de<br />

interventoría del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Es justamente la falta<br />

de atención y vigilancia que le correspondía ejercer frente a su subalterna lo que<br />

da lugar a la formulación del cargo.<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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