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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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conllevando la asignación de apoyos económicos a proyectos pertenecientes a un<br />

mismo predio de explotación agrícola, así como estimuló la ausencia de criterios y<br />

parámetros estandarizados que propiciaran la diferenciación de los apoyos que<br />

demandaban las necesidades de los pequeños, medianos y grandes agricultores,<br />

para cumplir uno de los objetivos previstos en el marco general de la ley 1133 de<br />

2007, como lo era la reducción de la desigualdad en el campo y el incremento a la<br />

productividad, aspectos que no fueron claramente definidos al momento de la<br />

aprobación de los términos de referencia.<br />

Respecto al grado de culpabilidad, también se mantendrá a título de culpa<br />

gravísima, por desatención elemental, teniendo en cuenta que con anterioridad a<br />

la aprobación de los términos de referencia cuestionados, se advirtió por la firma<br />

ECONOMETRÍA, empresa contratada por el IICA para que evaluara los proyectos<br />

correspondientes a la primera convocatoria de riego y drenaje que se realizó en el<br />

año 2007, y sin preocuparse por conocer dicho informe, el implicado mediante la<br />

resolución números 05 del 4 de enero de 2008, aprobó los términos de referencia<br />

de las convocatorias de riego y drenaje, correspondientes al convenio 055, con<br />

ausencia de reglas claras, justas y completas respecto a la asignación de los<br />

apoyos económicos a quienes presentaran proyectos de construcción y/o<br />

rehabilitación y/o mejoramiento de sistemas de riego y drenaje.<br />

4.5.1.7. De la sanción a imponer<br />

La sanción a imponer para las faltas gravísimas con culpa gravísima es la de<br />

destitución e inhabilidad general entre diez a veinte años, al tenor de lo dispuesto<br />

en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.<br />

4.5.2. Del segundo cargo<br />

4.5.2.1. Síntesis de la descripción de la conducta, normas vulneradas,<br />

concepto de violación, calificación provisional de la falta.<br />

Al implicado RODOLDO CAMPO SOTO, en su condición de Director General del<br />

INCODER, se le formuló un segundo cargo, así:<br />

«Intervenir en la celebración del convenio de cooperación científica y tecnológica<br />

No. 055 del 10 de enero de 2008, con el Instituto de Cooperación Interamericano<br />

para la Agricultura – IICA., con omisión de los estudios técnicos, financieros<br />

(económicos) y jurídicos, toda vez que no fueron realizados con antelación a su<br />

suscripción, sin que haya dispuesto ni exigido de las áreas responsables la<br />

elaboración de los mismos.»<br />

Como normatividad vulnerada se le indicaron: los artículos 123 y 209 de la<br />

Constitución Política; artículos 3 inciso 1º, artículos 25 numerales 7 y 12, 26<br />

numeral 3, 30 numeral 1º inciso 2 de la Ley 80 de 1993; artículo 8 del Decreto<br />

2170 de 2002; Manual de contratación numerales 3 Etapa Precontractual<br />

subnumerales 3.1 a 3.1.1.1.15, 3.2 y 3.3 vigente para la época de los hechos;<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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