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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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tampoco resultan de recibo las afirmaciones del apoderado, quien en procura de<br />

exculpar las actuaciones del disciplinado, afirmó que pasado los cuatro meses<br />

establecidos para la liquidación del convenio, el comité interventor ya no tenía<br />

deberes específicos, dando a entender que las actuaciones que se llevaron a cabo<br />

con posterioridad, no encajaban dentro de los deberes del implicado; ello, en<br />

razón a que si bien es cierto que el término previsto para la liquidación del<br />

convenio había transcurrido, esa circunstancia en manera alguna implicaba la<br />

desaparición del comité interventor, pues dicha figura estaba instituida como una<br />

herramienta para garantizar las metas contractuales y el cumplimiento de las<br />

obligaciones del contratista, cuyo alcance iba desde la legalización del contrato<br />

hasta cuando se concluyera el acto de liquidación, como claramente lo señala el<br />

Manual de interventoría adoptado por el Ministerio.<br />

En ese entendido, el comité interventor, subsiste, hasta tanto no se culmine con<br />

todas y cada una de las obligaciones establecidas el propio convenio como en el<br />

manual de interventoría del Ministerio, en donde se la liquidación es el acto último<br />

y final; lo que significa, que la función de la interventoría como tal así como los<br />

órganos que la conforman continúa hasta tanto no se concluya el respectivo<br />

negocio jurídico. De otra parte, es preciso resaltar que si bien el acta de<br />

liquidación del convenio 03 de 2007 debía ser firmada por el Secretario General<br />

del Ministerio, esta es una función distinta a la de elaboración y tramitación del<br />

acta correspondiente, la cual se encontraba en cabeza del comité interventor, y<br />

por ende del disciplinado.<br />

Se tiene entonces que una de las obligaciones del Dr. JUAN DAVID CASTAÑO<br />

ALZATE como miembro del comité interventor del convenio 03 de 2007 era<br />

elaborar el acta de liquidación del convenio y otorgarle su visto bueno antes de la<br />

firma de las partes; obligación que no se llevó acabo con la mayor diligencia, ya<br />

que el término inicialmente pactado y luego de su incumplimiento, el que se repite-<br />

no era atribuible al implicado- , por decisión del comité interventor, se prolongó a<br />

un tiempo prudencial, siempre que no sobrepasara los dos años, es decir, que<br />

dicho lapso quedo al arbitrio de las partes siempre el que si bien no debía<br />

sobrepasar el límite fijado las actuaciones durante dicho lapso fueron pocas; pues<br />

el IICA a pesar de las advertencias continuo incumpliendo sus obligaciones, al<br />

punto que valga la pena señalar, hasta el primer trimestre del presente año, no se<br />

había realizado aún la correspondiente liquidación del convenio.<br />

En este caso, si bien es cierto que el comité interventor se tomo un tiempo para<br />

analizar la información suministrada por el IICA para llevar a cabo la elaboración<br />

del acta de liquidación, y dio la orden para que se le comunicara el envío del<br />

informe final, no existe dentro del expediente constancia de las actuaciones<br />

llevadas a cabo para hacer cumplir dicha orden. Es decir, no se evidencia una<br />

actuación tendiente a llevar a cabo las obligaciones expresamente consignadas en<br />

el manual de interventoria, lo cual se constató a través de las visitas e<br />

inspecciones a los documentos obrantes en las carpetas contentivas del<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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