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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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de 2008, números 777, proyecto ZANVI S.C.A.; 773 proyecto VICALA S.A.; 776<br />

proyecto VIZU S.A.; 779 proyecto SOVIJILA S.A.; 778 proyecto MEVICALA S.A.;<br />

772 proyecto CONSTRUMUNDO S.A.; 783 proyecto BANAVICA S.A.; 780<br />

proyecto VICALVI S.A.; 785 Proyecto VIBEYCH S.A. y 789 proyecto<br />

INMOVILIARIA KASUMA S.A., fueron objeto de rediseño, al no cumplir con las<br />

especificaciones técnicas previstas en los términos de referencia; hecho que<br />

ocasionó que para el primer trimestre del año 2009, -fecha en la cual debían estar<br />

concluidas las obras-, el porcentaje de ejecución fuera de 15,83% ; circunstancias<br />

que a pesar de ser conocida por el comité interventor, no fue objeto de<br />

seguimiento y recomendación como lo dispone el manual de interventoría, a efecto<br />

de asegurar el logro exitoso de los objetivos del convenio, como garantía del<br />

buen uso e inversión de los recursos públicos.<br />

Frente al cargo formulado, se consideró que el disciplinado pudo trasgredir las<br />

siguientes disposiciones: ―el artículo 123 inciso 2°, de la Constitución Política;<br />

articulo 4 numeral 4 de la Ley 80 de 1993; Numeral 7 del Manual de Interventoría<br />

MADR, versión final del 18 de diciembre de 2006 y en el numeral 9 del Manual de<br />

Interventoria versión 02 del 03, de septiembre de 2008, adoptados por el MADR;<br />

cláusulas décima tercera y décima cuarta del convenio 055 de 2008. Así mismo se<br />

considera que trasgredió las disposición contenida en el artículo 34 numeral 1° de<br />

la Ley 734 de 2002, en concordancia con las funciones contenidas en el Manual<br />

Específico de Funciones y de competencias laborales para el cargo de Director<br />

Operativo código 0100 grado 20 de la Dirección de Desarrollo Rural del MADR‖<br />

En el concepto de vulneración, se dijo que se transgredieron las normas citadas,<br />

por cuanto no vigiló el estricto cumplimiento de las obligaciones a cargo del IICA,<br />

no verifico ni reviso los informes rendidos por este en relación con el desarrollo<br />

de los convenios, no realizo auditoria documental y no superviso todos los<br />

aspectos relacionados con la ejecución y desarrollo de los mismos, señalados en<br />

las cláusulas 13 y 14 del convenio 055 de 2008 y décima primera parágrafo<br />

primero del convenio 03 de 2007, en el numeral 9 de los manuales de interventoría<br />

del Ministerio.<br />

Precisó el Despacho igualmente, que el Manual de interventoría, y el mismo<br />

convenio, establecieron la obligación de liquidar el convenio, dentro de los cuatro<br />

meses siguientes a su finalización. En el Convenio, 03 de 2007 se fijó como fecha<br />

de terminación el 31 de marzo de 2008, prorrogándose hasta el 31 de diciembre<br />

de 2008; en ese entendido, la liquidación de común acuerdo, debía llevarse a<br />

cabo dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, según lo reza la<br />

cláusula vigésima tercera al disponer: ―El presente convenio se liquidará de común<br />

acuerdo entre EL MINISTERIO y EL IICA, procedimiento que se efectuará dentro<br />

de los cuatro (4) meses siguientes a su finalización. …‖; esto es, dentro del<br />

período comprendido entre los meses de enero a abril de 2009.<br />

Teniendo en cuenta que el mes de mayo de 2009, el Ministerio aún no había<br />

recibido el informe final del IICA para proceder a la liquidación del convenio, según<br />

consta en el Acta del comité interventor No. 10 de mayo 13 de 2009, al implicado,<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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