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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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Según se observa, en los dos declarantes, concurre la circunstancia consistente<br />

en que tienen interés en que no se vea comprometida su responsabilidad como<br />

servidores públicos, frente a los deberes funcionales que les correspondía como<br />

Jefes de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura, por las declaraciones que<br />

iban a rendir ante la Procuraduría y en ese sentido debían cuidarse de efectuar<br />

señalamientos que los pudieran inculpar disciplinariamente.<br />

El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil dice que «son sospechosas para<br />

declarar las personas que en concepto del juez, se encuentran en circunstancias<br />

que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco,<br />

dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados,<br />

antecedentes personales u otras causas».<br />

A su vez la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, MP. Dr. José<br />

María Esguerra Samper, Sentencia de 12 de febrero de 1980, Tomo<br />

Jurisprudencia: Sentencia No. 15, dijo al respecto lo siguiente: «La ley no impide<br />

que se reciba la declaración de un testigo sospechoso pero la razón y la crítica del<br />

testimonio aconsejan que se la aprecie con mayor severidad, que al valorarla se<br />

someta a un tamiz más denso que aquél por el que deben pasar las declaraciones<br />

de personas libres de sospecha».<br />

De otra parte, resulta contradictoria la posición del propio Ministerio en relación<br />

con la exigencia de los estudios previos, toda vez que, mientras el jefe de la oficina<br />

jurídica para el año 2008, JULIO CESAR DAZA, enfatiza en la obligatoriedad de<br />

los estudios, en los contratos y convenios que celebre el Ministerio, cuando se<br />

haga uso de las causales de contratación directa, el otrora también jefe de la<br />

oficina jurídica OSKAR SCHROEDER, señala en su declaración, que por ser<br />

contratos de ciencia y tecnología, que constituye una de las causales de<br />

contratación directa, no era necesario dichos estudios.<br />

No obstante la aparente contradicción entre una y otra posición, el contenido de la<br />

previsión legal, es la que debe atender el Despacho al momento de proferir<br />

cualquier decisión, y si bien es cierto que el decreto 393 de 1991, señala que<br />

dichos convenios se someten a las normas del derecho privado, ello no significa<br />

que para los mismos no se requiera de estudios previos, toda vez que, a los<br />

convenios especiales de cooperación científica y tecnológica, le son igualmente<br />

aplicables las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993, norma que es<br />

posterior a los decretos referenciados.<br />

Entonces, no es cierta la tesis expuesta por los declarantes cuando afirman que<br />

dichos convenios especiales de cooperación, no requerían de estudios previos.<br />

Ello, por cuanto que, con la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, se<br />

introdujeron nuevas reglas que modificaron parte del régimen especial previsto en<br />

los decretos 393 y 591 de 1991.<br />

Así las cosas, no debe perderse de vista que la ley 80 de 1993, derogó<br />

expresamente algunos artículos del decreto ley 591 de 1991, pero no lo hizo<br />

respecto de otras de sus disposiciones. No obstante, a pesar de no referir nada<br />

sobre su integra y total insubsistencia, debe entenderse que tal derogatoria<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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