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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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el despacho la Dra. ANA MARLENNE HUERTAS por ese entonces Jefe de la<br />

Oficina de Control Interno del MADR, manifestó en cuanto al alcance de<br />

aquella auditoria: "Verificación del cumplimiento de cumplimiento de algunos<br />

requisitos de la etapa precontractual y contractual, perdón, en las diferentes<br />

etapas, de la etapa precontractual y contractual, así como de la aplicación del<br />

manual de contratación e interventoria" (Folio 10264 cuaderno original 32)<br />

Se hace necesario recordar que en el informe de la auditoria referida, en<br />

ninguna parte se hace referencia a la omisión de estadios previos o a la<br />

falta de algún requisito precontractual.<br />

De igual forma queda plenamente demostrado que mi defendido NO escogió la<br />

modalidad de contratación, esta era una función de la oficina jurídica como<br />

se observa en la resolución 366 de 2001 y, que de acuerdo a lo exigido por la<br />

oficina jurídica del MADR los documentos previos a la celebración de los<br />

convenios 055 y 052 cumplían con los requisitos mínimos señalados y exigidos<br />

por la ley, así lo afirmaron los testigos atrás señalados quienes<br />

manifestaron haber leído y aprobado los mismos.<br />

Es claro que, respecto de la conducta desplegada por mi cliente, recayó<br />

un error de prohibición, en el cual, "el autor sabe lo que hace, pero supone<br />

erróneamente que estaría permitido su comportamiento” 156 . La Doctrina<br />

ha estado de acuerdo en que si el error de prohibición es invencible, como<br />

en este caso, NO SE HACE REPROCHE ALGUNO Y SE ABSUELVE,<br />

POR FALTA DE CULPABILIDAD.<br />

En este caso, NO EXISTE RESPONSABILIDAD, no hay reprochabilidad<br />

porque falta la conciencia del injusto. Recuérdese que, como bien lo<br />

trae a colación AGUDELO BETANCUR, "los requisitos para que exista<br />

juicio de reprochabilidad son: que exista imputabilidad; ii) conciencia actual<br />

o potencial del injusto, y iii) exigibilidad de otra conducta".<br />

Por lo tanto, con la plena convicción de que la actuación del señor<br />

ROMERO MERCADO no constituía falta disciplinaria alguna, y en<br />

consecuencia obrando con la mediación de un error invencible, es<br />

necesario dar aplicación a lo establecido en el articulo 28 numeral 6 del<br />

Código Único Disciplinario (ley 734 de 2002), el cual reza lo siguiente:<br />

"Art. 28.-Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está<br />

exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:<br />

(...)<br />

6.- Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye<br />

falta disciplinaria".»<br />

156 AGUDELO BETANCOUR, Nódier. Curso de Derecho Penal. Esquemas del Delito. Tercera Edición, Editorial<br />

Temis. Bogotá D.C.., 2004. Págs 95 y sss.<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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