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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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se trata de una mera liberalidad o facultad discrecional que tiene el contratante<br />

según el tipo de contrato a celebrar, pues la existencia y seriedad de un estudio<br />

previo contiene las bases de una exitosa y futura contratación que le permitirá<br />

determinar la modalidad de selección, precisar el objeto de la contratación, definir<br />

el régimen legal aplicable para aquellos contratos que por ley dispongan una<br />

normatividad especial, y asegurar la buena inversión de los recursos públicos,<br />

atribución reservada para la entidad pública contratante.<br />

Sobre este tema, la Contraloría General de la República, a través de la Oficina<br />

Jurídica conceptuó así: «El numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993<br />

expresamente consagra que con la debida antelación a la apertura del<br />

procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán<br />

elaborarse los estudios, los diseños, los proyectos requeridos y los pliegos de<br />

condiciones. Nótese que la norma no distingue sobre la naturaleza del objeto a<br />

contratar como tampoco su cuantía para efectos de cumplir con el requisito de la<br />

elaboración de los estudios previos, salvo las excepciones expresamente<br />

señaladas en la misma ley relacionadas con la urgencia manifiesta, en los demás<br />

casos éstos deberán efectuarse. El sentido de este requisito es identificar técnica<br />

y económicamente el objeto del futuro contrato. Desde el punto de vista técnico se<br />

requerirá realizar los estudios a que haya lugar área establecer las<br />

especificaciones de los bienes, servicios u obra pública a contratar. Desde el<br />

punto de vista económico será necesario establecer el valor del objeto que se<br />

pretende contratar.»<br />

Además de lo expuesto por este Despacho, en el acápite de pruebas de<br />

descargos, frente a la valoración de este testimonio, el contenido de la previsión<br />

legal, es el que debe atender el Despacho al momento de proferir cualquier<br />

decisión, y si bien es cierto que el decreto 393 de 1991, señala que dichos<br />

convenios se someten a las normas del derecho privado, ello no significa que para<br />

los mismos no se requiera de estudios previos, toda vez que, a los convenios<br />

especiales de cooperación científica y tecnológica, le son igualmente aplicables<br />

las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993, norma que es posterior a los<br />

decretos referenciados.<br />

Entonces, no es cierta la tesis expuesta por el declarante cuando afirma que<br />

dichos convenios especiales de cooperación, no requerían de estudios previos.<br />

Ello, por cuanto que, con la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, se<br />

introdujeron nuevas reglas que modificaron parte del régimen especial previsto en<br />

los decretos 393 y 591 de 1991.<br />

Así las cosas, no debe perderse de vista que la ley 80 de 1993, derogó<br />

expresamente algunos artículos del decreto ley 591 de 1991, pero no lo hizo<br />

respecto de otras de sus disposiciones. No obstante, a pesar de no referir nada<br />

sobre su integra y total insubsistencia, debe entenderse que tal derogatoria<br />

entraña igualmente la incompatibilidad con las normas precedentes.<br />

En efecto, frente al tema de la derogatoria, el artículo 81 de la ley 80 de 1993,<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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