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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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y teniendo en cuenta que sanción principal imputada al señor JAVIER ENRIQUE<br />

ROMERO MERCADO es de destitución e inhabilidad general, la suspensión e<br />

inhabilidad subsumida en la de mayor entidad<br />

Una vez establecida la sanción a imponer consistente en DESTITUCIÓN E<br />

INHABILIDAD GENERAL, en atención a la comisión de una falta gravísimas a<br />

titulo de culpa gravísima (ART 44 NUMERAL 1 LEY 734 DE 2002), es necesario<br />

acudir al contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002,<br />

para efectos de GRADUAR LA INHABILIDAD A IMPONER, la cual tiene un limite<br />

de 10 a 20 años de acuerdo con el articulo 46 del CDU.<br />

En el caso del numeral 1 del articulo 47, se describió en el cargo gravísimo<br />

imputado a titulo de culpa gravísima al señor ROMERO los literales que se<br />

encontraron infringidos (literales g) y j)).<br />

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que se atribuye al señor ROMERO la<br />

comisión de una falta gravísima a titulo de culpa gravísima, y considerando que<br />

el disciplinado no ha tenido sanciones de tipo disciplinario ni fiscal dentro de los<br />

cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta, como criterio atenuante<br />

para la graduación de la sanción, este Despacho define la medida a imponer en<br />

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE ONCE (11) AÑOS,<br />

6.5. SANCIÓN A IMPONER A RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO<br />

Teniendo en cuenta que se probaron los cargos primero a tercero formulados en<br />

contra del disciplinado RODOLFO CAMPO SOTO, lo hace merecedor a la<br />

imposición de las correspondientes sanciones de carácter disciplinario.<br />

Al encontramos frente a un concurso de faltas disciplinarias, se debe imponer la<br />

sanción que corresponda a la falta de mayor entidad, en este caso dos faltas<br />

gravísimas cometidas a titulo de culpa gravísima, y una falta grave a titulo de culpa<br />

gravísima.<br />

Primer cargo<br />

Se confirmo como primer cargo atribuido al señor CAMPO SOTO, el<br />

comportamiento consistente en desconocer los principios de transparencia y<br />

responsabilidad que rigen la actividad contractual, al aprobar mediante resolución<br />

No. 05 del 4 de enero de 2008, los términos de referencia de la convocatoria<br />

pública de riego y drenaje I de 2008, correspondiente al convenio Nos. 055/08, sin<br />

que dichos términos de referencia contaran con reglas claras, justas y completas,<br />

falta que fue calificada como gravísima en virtud del numeral 31 del articulo 48 de<br />

la ley 734 de 2002, a titulo de culpa gravísima, la cual según el numeral 1° del<br />

artículo 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, tiene una sanción<br />

de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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