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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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el mismo constituye una consulta o concepto profesional emitido el 25 de octubre<br />

de 2010 a solicitud del implicado, cuyo análisis se efectuará a la luz de las pruebas<br />

y la normatividad que se consideró vulnerada. 40<br />

El citado estudio, parte como primera medida, de considerar al Ministerio de<br />

Agricultura y Desarrollo Rural, como una entidad estatal, de conformidad con el<br />

artículo 2 de la Ley 80 de 1993, y a sus contratos, regidos por las reglas y<br />

principios del Estatuto de Contratación Estatal, según lo prevé el artículo 1 ibídem.<br />

En relación con lo que denomina opinión legal frente al objeto de análisis, se<br />

circunscribe a examinar si el objeto de los convenios de cooperación científica y<br />

tecnológica suscritos entre el Ministerio de Agricultura y el IICA, se tipifican dentro<br />

de aquellos que la Ley 80 denominó ―para el desarrollo directo de actividades<br />

científicas y tecnológicas‖, o ―contratos para el desarrollo de actividades científicas<br />

y tecnológicas‖, según la ley 1150 de 2007, en los que la escogencia y selección<br />

del contratista debe realizarse a través de la contratación directa.<br />

Luego de realizar una transcripción de los artículos 24 de la Ley 80 de 1993; 2° de<br />

la Ley 1150 de 2007; 80 del Decreto 2474 de 2008, y de los decretos 393 de 1991,<br />

artículos 1, 2, 6, 7 y 8, y Decreto 591 de 1991, artículos 2, 8, 9 y 17; así como del<br />

objeto, actividades y obligaciones de cada uno de los convenios en estudio,<br />

señaló, que no es la actividad de ejecución de actividades científicas y<br />

tecnológicas en sí misma considerada la que determina la procedencia de la<br />

contratación directa, sino la finalidad a la que se dirige. Expone, que tanto la ley 80<br />

de 1993, como la ley 1150 de 2007, establecen diferentes criterios para determinar<br />

la modalidad de selección aplicable, entre ellos, el tipo contractual a celebrar o el<br />

objeto al que se dirige, sin que ninguno de ellos se refiera a la actividad a ejecutar<br />

propiamente dicha; hecho que –en su sentir- se corrobora con la integración<br />

normativa que resulta de la remisión al decreto 591 de 1991, tal y como lo ordena<br />

el decreto 2474 de 2008.<br />

Por otra parte, resalta el contenido de los artículos 2 y 17 del decreto 591 del 91,<br />

manifestando que en ellos se señalan ciertas actividades que se consideran<br />

científicas y tecnológicas, y la finalidad de los convenios de cooperación, como el<br />

de facilitar, fomentar o desarrollar alguna de esas actividades; dichas normas –en<br />

su criterio-, diferencian las actividades propiamente dichas y el objeto o finalidad<br />

en virtud del cual el convenio se celebra. Para citar un ejemplo de la procedencia<br />

de los contratos o convenios en función de la finalidad a la que se dirigen y no a la<br />

actividad a desarrollar, trae a colación el artículo 8 del decreto 591 de 1991, sobre<br />

la celebración de contratos de financiamiento destinados a actividades científicas y<br />

tecnológicas, aduciendo que, siendo el financiamiento un contrato atípico que<br />

podría comprender entre otros elementos algunos del contrato de mutuo, éstos en<br />

sí mismos, no son actividades científicas o tecnológicas.<br />

Destaca igualmente el artículo 9 del citado decreto, afirmando que al utilizar la<br />

expresión ―para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas previstas en<br />

este Decreto, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con<br />

40 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia,<br />

los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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