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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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asignación preferente a pequeños y medianos productores, que, como ya se<br />

manifestó, no la exigía la Ley 1133, tan solo se hace referencia a distorsiones en la<br />

aplicación del Programa AIS, cuya detección correspondía al operador del<br />

Convenio de Cooperación, a quien le correspondía la verificación de la información<br />

suministrada, incluso con visitas a los lugares de ejecución de los proyectos, con<br />

su propio personal, o con personal por él seleccionado y contratado, de acuerdo<br />

con los términos del propio Convenio, y de los denominados “términos de<br />

Referencia”. Convenio que, adicionalmente, en su cláusula décimo tercera,<br />

dispuso la conformación de un Comité Interventor con funciones propias,<br />

establecidas en la cláusula décimo cuarta, y que previó incluso la posibilidad, de<br />

constituir, por parte del MADR, un “comité consultivo”, con la finalidad de asesorar<br />

al Interventor. Instancias éstas que, por contar con la posibilidad directa de<br />

verificar la documentación aportada por los postulantes a los apoyos económicos<br />

dispuestos por la Ley 1133, estaban por lo menos, en condiciones de detectar<br />

posibles irregularidades, e informarlas a los niveles superiores de dirección y<br />

orientación.<br />

Dado que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se encuentra probado y<br />

demostrado que en ningún incumplimiento de las obligaciones derivadas de la<br />

aplicación del principio de responsabilidad incurrió el Dr. RODOLFO CAMPO<br />

SOTO, ninguna vulneración a dicho principio le puede ser endilgada. Aunque mal<br />

puede afirmarse que en el caso bajo análisis hubo algún proceso de contratación,<br />

es lo cierto que los propósitos buscados por el INCODER al suscribir el Convenio<br />

de Cooperación se cumplieron, que, en lo concerniente al Grupo 2 de proyectos,<br />

los recursos se ejecutaron correctamente, y que los derechos de la entidad y de<br />

terceros no se vieron afectados por la ejecución del Convenio de Cooperación. Así<br />

mismo, no puede desconocerse que el Dr. CAMPO SOTO ejerció sus funciones en<br />

la forma prevista por la Constitución, la ley el reglamento, y que, en lo que a él<br />

respecta, colocó la función administrativa al servicio de los intereses generales,<br />

desarrollándola con apego a los principios enunciados en el artículo 209 de la<br />

Constitución Política. […]‖<br />

En los alegatos de conclusión se reiteran prácticamente los anteriores<br />

planteamientos.<br />

4.5.1.4. Caso concreto<br />

De acuerdo con las explicaciones ofrecidas y las pruebas practicadas,<br />

encontramos que no se desvirtúa el primer cargo formulado en contra del<br />

implicado RODOLFO CAMPO SOTO, por las razones que se indicaran<br />

seguidamente:<br />

En primer lugar tenemos, que el señor CAMPO SOTO en su calidad de Gerente<br />

General del INCODER, junto con el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br />

también implicado dentro de las presentes diligencias, expidió la resolución 005<br />

del 4 de enero de 2008, mediante la cual se establecieron los criterios, requisitos,<br />

procedimientos y se aprobaron los términos de referencia para adelantar la<br />

convocatoria pública de riego y drenaje N° 1, relacionada con el convenio N° 055<br />

de 2008.<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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