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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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legal, que consagró como regla general el deber del contratista de prestar garantía<br />

única que avale «el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual<br />

se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites,<br />

existencia y extensión del riesgo amparado».<br />

No puede confundirse las garantías que tienen como función salvaguardar el<br />

interés público y proteger patrimonialmente a la administración frente a los<br />

eventuales incumplimientos del contrato imputables al contratista y entre ellas la<br />

denominada garantía única, contemplada en la Ley 80 de 1993, entendida como<br />

aquélla que debe prestar el contratista para avalar el cumplimiento de las<br />

obligaciones surgidas del contrato, 20 con la importancia de regular los riesgos que<br />

pueden derivarse de una relación contractual durante la fase previa o de formación<br />

del contrato, de la definición que hizo la entidad de los esquemas que los amparen<br />

o aseguren según sus necesidades a satisfacer, que permita al contratista decidir<br />

libremente si se acoge libremente a esta distribución para que posteriormente no<br />

se exima de atender los riesgos contractuales normales que se derivan de toda<br />

contratación pública, pues si el contratista o cooperante de la administración<br />

asumió las contingencias o riesgos que podían presentarse durante la ejecución<br />

del contrato o del convenio en este caso, no le sería dable alegar o solicitar que la<br />

entidad los asuma y cubra los sobrecostos que se hayan podido generar.<br />

De ahí que la estipulación de garantías no puede ser bajo ninguna manera<br />

entendida como un análisis de riesgo y menos pensarse que con ello se estaría<br />

dando cumplimiento al requisito fijado en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto<br />

2170 de 2002.<br />

Por todo lo anterior, es que no existen estudios previos para la celebración de los<br />

convenios 03 de 2007 y 055 de 2008, independiente de la modalidad de selección<br />

escogida, pues precisamente en ellos, se debía analizar y definir este aspecto, así<br />

como también correspondía elaborar pliego de condiciones o términos de<br />

referencia, independientemente que la modalidad escogida para la celebración de<br />

los convenios en mención, fuera por licitación pública o contratación directa. No<br />

pudiéndose aceptar como estudios previos, un documento de justificación de la<br />

contratación y unos términos de referencia sin fecha, que son deficientes al no<br />

cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el legislador en el numeral 8 del<br />

decreto 2170 de 2002, respecto del contenido de los estudios previos.<br />

En cuanto al convenio 052 de 2009, si bien es cierto existe un documento<br />

nombrado como ESTUDIO PREVIO PARA LA CELEBRACION DE<br />

CONTRATACION DIRECTA y de manera general cada uno de los capítulos<br />

fueron titulados en acercamiento a los requisitos establecidos en el artículo 3° 21<br />

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia del 24 de mayo de 2001 radicación número:<br />

25000-23-26-000-1994-0296-01(13598). Actor: sociedad INGESA Ingenieros Civiles y Arquitectos Asociados Ltda.<br />

demandado: Fondo Rotatorio Vial Distrital.<br />

21 La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.<br />

1. La descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del contrato a celebrar.<br />

2. Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección.<br />

3. El análisis que soporta el valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el<br />

presupuesto de la respectiva contratación, así como su monto y el de posibles costos asociados al mismo. En el<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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