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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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Una vez establecida la sanción a imponer consistente en DESTITUCIÓN E<br />

INHABILIDAD GENERAL, en atención a la comisión de dos faltas gravísimas a<br />

titulo de culpa gravísima (ART 44 NUMERAL 1 LEY 734 DE 2002), es necesario<br />

acudir al contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002,<br />

para efectos de GRADUAR LA INHABILIDAD A IMPONER, la cual tiene un limite<br />

de 10 a 20 años de acuerdo con el articulo 46 del CDU.<br />

En el caso del numeral 1 del articulo 47, se han descrito en cada cargo imputado<br />

al señor CAMPO SOTO, los literales que se encontraron infringidos con cada una<br />

de las dos conductas gravísimas a titulo de culpa gravísima (literales g) y j)).<br />

Así mismo debe tenerse en cuenta que el numeral 2, literal a), del articulo 47<br />

establece que ―a quien con una o varias acciones u omisiones infrinja varias<br />

disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le<br />

graduara la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) si la sanción mas<br />

grave es la destitución e inhabilidad general, esta ultima se incrementara hasta en<br />

otro tanto sin exceder el máximo legal‖<br />

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que se atribuye al señor CAMPO SOTO la<br />

comisión de dos faltas gravísimas a titulo de culpa gravísima, y considerando<br />

igualmente que el disciplinado no ha tenido sanciones de tipo disciplinario ni fiscal<br />

dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta, como criterio<br />

atenuante para la graduación de la sanción, este Despacho define la medida a<br />

imponer en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE TRECE (13) AÑOS<br />

6.6. SANCIÓN A IMPONER A JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA<br />

Conforme lo determina la presente decisión, el cargo confirmado al Dr. SALAZAR<br />

se calificó como GRAVE, y el grado de culpabilidad con CULPA GRAVÍSIMA, con<br />

relación a la conducta imputada consistente en la omisión en la vigilancia sobre el<br />

desarrollo del trabajo de los ejecutores de las diferentes actividades y obligaciones<br />

pactadas entre las partes que intervinieron en la suscripción del Convenio 055 de<br />

2008, con el fin de constatar el cumplimiento del objeto convenido, razón por la<br />

cual, conforme lo determina el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción a<br />

imponer es la de SUSPENSIÓN.<br />

Una vez definida la clase de sanción que procede, es necesario fijar los criterios<br />

de la misma con el fin de graduarla, y para esto acudimos a los criterios que<br />

contempla el numeral 1º, artículo 47 de la ley 734 de 2002, de la siguiente manera:<br />

G. Grave daño social de la conducta. Con la conducta desplegada por el disciplinado se<br />

produjo un grave daño social , en el entendido que el Programa de Agro Ingreso Seguro fue<br />

concebido, entre otros aspectos, para mejorar la competitividad del sector agropecuario,<br />

otorgando subsidios e incentivos que permitieran a los productores agropecuarios mejorar la<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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