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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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articulo 34 numerales 1º y 15 del Código Disciplinario Único, incurriendo en el tipo<br />

previsto en el artículo 48 numeral 30 ibídem.<br />

En relación con los convenios 037 y 052 de 2009, se indicó que el disciplinado<br />

pudo transgredir lo señalado en los artículos 123 inciso 2º y 209 de la Constitución<br />

Política; artículos 3 inciso 1º, artículos 25 numerales 7 y 12, 26 numeral 5 de la ley<br />

80 de 1993; artículos 3 y 86 inciso 2 del Decreto 2474 de 2008; Manual de<br />

contratación numerales 3 Etapa Precontractual subnumerales 3.1 a 3.1.1.1.15, 3.2<br />

y 3.3 vigente para la época de los hechos; articulo 34 numerales 1º y 15 del<br />

Código Disciplinario Único, incurriendo en el tipo previsto en el artículo 48 numeral<br />

30 ibídem.<br />

La falta disciplinaria se calificó provisionalmente como GRAVISIMA, a título de<br />

CULPA GRAVISIMA, por desatención elemental de sus obligaciones.<br />

4.1.1.2. Análisis de los Descargos, alegatos de conclusión y pruebas<br />

El implicado a través de su abogado de confianza ejerció la defensa presentando<br />

escrito de descargos y pruebas de descargos, así como alegatos de conclusión,<br />

cuyos argumentos además de los indicados precedentemente, puntualmente<br />

acerca del primer cargo formulado, son los que se transcriben a continuación:<br />

En los descargos:<br />

«Si bien es cierto que en cumplimiento de la formalidad sustancial descrita en el<br />

artículo 163 de la Ley 734 de 2.002, numeral 2, la invocación de las normas<br />

presuntamente violadas y el concepto de la violación, se aprecia que se citaron<br />

normas constitucionales, legales y reglamentarias, sin concretarse “la modalidad<br />

específica de la conducta”, omitiendo precisar y determinar, si se presenta<br />

coincidencia entre el comportamiento objeto de investigación, y los elementos que<br />

conforman el tipo disciplinario, y así por ejemplo, se describe como violado el<br />

numeral 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2.002, cuando esta norma describe<br />

conductas alternativas, porque el verbo rector “INTERVENIR” se completa con<br />

ingredientes normativos, según el cual se prohíbe tramitar, aprobar, celebrar u<br />

ejecutar contrato estatal con persona ―que esté incursa en causal de<br />

incompatibilidad o inhabilidad…‖, conducta que no es objeto de censura, porque<br />

en (sic) contratista no está inhabilitado para celebrar esta clase de CONVENIOS<br />

ESPECIALES DE COOPERACION, además la otra conducta alternativa le<br />

atribuye la omisión de los estudios técnicos financieros y jurídicos previos<br />

requeridos para su ejecución, otra conducta, inaplicable, porque el CONVENIO<br />

ESPECIAL DE COOPERACION 003 de 2.007, 0055 de 2.008, 052 de 2.009 y 037<br />

de 2.009, se regulan por el derecho privado, y en esta materia se aplican los<br />

artículos 5, 6, 8 y su PARÁGRAFO del Decreto Ley 393 de 1.991, precisándose<br />

que en el contexto de los convenios se justificó la celebración de estos<br />

CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACION, su claro objeto, determinando<br />

que durante la fase de ejecución se aplicará el “estatuto contractual cuando ello<br />

hubiere lugar teniendo en cuenta las recomendaciones que le suministre el<br />

Ministerio a través del Comité Administrativo...” creándose un Comité<br />

Administrativo, como mecanismo de administración, requisito esencial exigido en el<br />

artículo 8°. del Decreto Ley 393 de 1.991.<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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