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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal”, lo<br />

cual tiene, según la Corte Constitucional, su correlato necesario de la “existencia<br />

de un mayor margen de apreciación para el fallador disciplinario al momento de<br />

efectuar la adecuación típica de una conducta a la definición normativa de la falta<br />

a sancionar” 596<br />

Nótese como tal facultad se tiene en el momento del fallo, esto es, el acto<br />

principal que pone fin a las instancias, aquel en el cual se resuelven todos los<br />

extremos de la litis, tal como ocurre en la oportunidad que nos ocupa.<br />

Se trata de una variación menor de la calificación jurídica provisional, que no<br />

implica acto especial previo, esto es, la utilización de la herramienta contenida en<br />

el inciso final del artículo 165 de la ley 734 de 2002.<br />

Y no necesita tal acto especial en tanto con el mismo se busca asegurar que no<br />

se sorprenda al procesado con una imputación de mayor rigor o reproche,<br />

obviamente, siempre y cuando se mantenga el núcleo básico de la imputación.<br />

Así lo ha entendido pacíficamente la jurisprudencia penal a través de su historia y<br />

acaba de ser recientemente reconocido por la Jurisprudencia Constitucional, al<br />

señalar que se respeta la estructura básica del procedimiento cuando se varía la<br />

imputación inicialmente realizada, no para agravar sino para atenuar, lo cual no<br />

contraría “ni los fundamentos, ni la dinámica del derecho disciplinario”: “Carecería<br />

de sentido que formulada una imputación dolosa, no haya lugar a su atenuación a<br />

título de culpa gravísima o incluso grave o leve pues la calificación de la falta<br />

realizada en el pliego de cargos no puede reputarse definitiva” 597<br />

La culpa por tanto será considerada como GRAVE. Las pruebas demuestran que<br />

si bien existen actas en las que se dejaron consignados los temas tratados por el<br />

Comité, no se evidencia que los integrantes del mismo, hayan hecho el<br />

seguimiento, la supervisión y la evaluación, que los manuales de interventoría y el<br />

convenio les exigía cumplir, pues para el caso de los retrasos presentados en<br />

algunos de los proyectos del Cesar, ejecutados dentro de la convocatoria de<br />

riego y drenaje, no se pidieron al IICA explicaciones de los ni se hizo ninguna<br />

consideración sobre ese hecho.<br />

Quiere decir ello, que no bastaba con que el IICA, reportara los retrasos, sino que<br />

era necesario que en ejercicio del poder de dirección -radicado en cabeza del<br />

comité administrativo-, se pidieran las explicaciones pertinentes y se tomaran las<br />

medidas y acciones necesarias para el cumplimiento de los acuerdos de<br />

financiamiento, bien fuere solicitando al IICA un mayor control y efectividad al<br />

cumplimiento de las obligaciones pactadas, o logrando que se hicieran efectivas<br />

las debidas garantías.<br />

596<br />

Corte Constitucional, sentencia T-1093 de noviembre 4 de 2004, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA<br />

ESPINOSA.<br />

597<br />

Corte Constitucional, sentencia SU-901 de septiembre 1 de 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA<br />

TRIVIÑO.<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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