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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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del formulador del proyecto, no sabiendo porque en la ficha EBI correspondiente al<br />

proyecto AIS del año 2008 se adicionó el componente «ciencia y tecnología», por<br />

tratarse de un contenido técnico del formulador del proyecto que eran de<br />

competencia de la dirección o área responsable del proyecto de inversión<br />

La testigo DIANA MARGARITA QUINTERO, determinó que el objetivo establecido<br />

en la ficha EBI es un referente, sin embargo, la ficha EBI y el BPIN en su conjunto<br />

están diseñados para ser un sistema de gestión de proyectos en su formulación no<br />

asociados a la esfera de la contratación; añadiendo que la ficha EBI no determina<br />

la naturaleza del contrato, porque se constituye en un elemento para la<br />

formulación y evaluación de proyectos de inversión, pero no como parte de<br />

contratación alguna. En cuanto a las modificaciones que se hicieron al proyecto<br />

AIS estableció que, en general lo que hubo fue precisiones en cuanto a los<br />

componentes del proyecto, notando entre la primera versión de junio de 2006 y la<br />

versión de 2007 una desagregación de nuevos subcomponentes del proyecto,<br />

incluyendo en particular para noviembre de 2007, tres nuevos subcomponentes<br />

(certificado de incentivo forestal, ciencia y tecnología y capitalización de<br />

FINAGRO), así como una cuantificación de los recursos orientados a estos<br />

subcomponentes, presentándose de ahí en adelante modificaciones a nivel de<br />

indicadores de producto y gestión principalmente.<br />

Como se observa del dicho de los anteriores testimonios, no tratan lo referido a<br />

estudios para los convenios en cuestión, pero lo cierto es que la ficha EBI,<br />

independientemente de la modalidad de contratación que indique, no exime de la<br />

realización de estudios previos.<br />

En cuanto al principio de confianza, es pertinente citar lo que recientemente dijo la<br />

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en decisión del 16 de maro<br />

de 2011, con ponencia del honorable magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA<br />

SALAMANCA, respecto del principio de confianza:<br />

«En efecto, como se sabe, la organización de la sociedad actual se basa en el<br />

reparto de roles, de suerte que cada individuo tiene asignado uno y conforme a él<br />

se espera que se comporte de determinada manera en cada concreta situación. Lo<br />

anterior se traduce en que en el marco de una cooperación con división del<br />

trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, cuando<br />

una persona observa los deberes que le son exigibles en el desarrollo de su rol y<br />

es otra perteneciente al respectivo grupo la que no respeta las normas o las reglas<br />

de la actividad y a consecuencia de ello sobreviene un resultado lesivo de un bien<br />

jurídico, no puede haber juicio de reproche en relación con el obrar de la primera<br />

en virtud del llamado principio de confianza, según el cual el hombre normal<br />

espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su<br />

competencia.<br />

Dicho de otra forma, si en una concreta situación se entiende que existe el<br />

principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes<br />

(intervinientes) también actuaran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero<br />

siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya<br />

acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad.<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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