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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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normatividad que no se ajusta al objeto que se pretende contratar, e igualmente se<br />

prescinde del estudio económico que debe anteceder a la contratación, y con el<br />

cual se busca garantizar la inversión de una manera más eficiente. En efecto, en<br />

la disponibilidad presupuestal, solamente se indica que el presupuesto se estima<br />

en seis mil millones de pesos, los cuales se destinaran a la conformación y<br />

funcionamiento de la unidad coordinadora del programa, la divulgación y<br />

socialización de la política pública, al funcionamiento de una línea de atención<br />

nacional y una página web del AIS, viáticos y rubro de imprevistos, sin determinar<br />

cuál fue el estudio a través del cual se llegó a establecer el valor estimado del<br />

convenio; pues no basta con que se señale el valor del presupuesto, sino que<br />

como mínimo, se debe consultar si el objeto a contratar lo había sido con<br />

anterioridad, y haber hecho un análisis de valores de las cotizaciones y haber<br />

consultado el Catalogo Único de Bienes y Servicios -CUBS- y del Registro Único<br />

de Precios de Referencia – RUPR, para dejar claramente definidos los criterios<br />

tenidos en cuenta para el cálculo de la determinación del presupuesto oficial.<br />

De igual manera, en cuanto a los fundamentos jurídicos de la contratación, -para<br />

efectos de determinar la modalidad -, solamente se citan las siguientes normas<br />

―Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 2474 de 2008, Ley 489 de 1998 y<br />

Decreto 591 de 1991‖, sin determinar los artículos correspondientes, ni efectuar un<br />

análisis en cuanto a su aplicabilidad. No basta con que se señalen normas de<br />

carácter general, sino que es necesario determinar el alcance de las mismas y su<br />

aplicabilidad a cada caso concreto. El anterior análisis, como se dijo, se echa de<br />

menos, toda vez que no existe un solo elemento de juicio a través del cual se<br />

determine que el objeto del convenio, así como las actividades a ejecutarse dentro<br />

del mismo, se subsuman dentro de las actividades que determina la ley como de<br />

ciencia y tecnología.<br />

Es claro que dentro de la descripción del objeto contratar se estipuló: “la<br />

cooperación entre el MADR y el IICA mediante la unión de esfuerzos, recursos,<br />

tecnología y capacidades, para impulsar la implementación, desarrollo,<br />

divulgación, socialización y ejecución del Programa Agro Ingreso Seguro –AIS‖,<br />

programa que a su vez, estaba destinado a proteger los ingresos de los<br />

productores que resultaren afectados ante las distorsiones derivadas de los<br />

mercados externos, y a mejorar la competitividad en todo el sector agropecuario<br />

nacional, con ocasión de la internacionalización de la economía. Sin embargo,<br />

dentro del citado estudio previo no se efectuó un análisis del porqué la<br />

implementación, desarrollo, divulgación, socialización y ejecución del Programa<br />

Agro Ingreso Seguro, podía considerarse como una actividad científica y<br />

tecnológica.<br />

Efectuadas las anteriores reflexiones, en seguida entraremos analizar las pruebas<br />

solicitadas por la defensa para controvertir el primer cargo formulado.<br />

De la totalidad de las pruebas solicitadas, el abogado defensor en sus alegatos se<br />

refiere exclusivamente a los testimonios de la doctora TULIA EUGENIA MENDEZ<br />

y OSKAR SCHRODER, quienes fueran jefes de la Oficina Jurídica del Ministerio<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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