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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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Interventoría; asignadas al comité ADMINISTRATIVO en las cláusula 4 y 5 del<br />

convenio 055 y consecuentemente disposiciones del estatuto contractual vigente‖.<br />

En tal evento, conforme lo determina el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la clase<br />

de sanción que corresponde en el presente caso, en contra del señor JUAN<br />

DAVID CASTAÑO, es la de SUSPENSIÓN<br />

Una vez definida la clase de sanción que procede, es necesario fijar los criterios<br />

de la misma, con el fin de graduarla, y para esto acudimos a los criterios que<br />

contempla el numeral 1º, artículo 47, de la norma antes citada, de la siguiente<br />

manera:<br />

J. Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. El señor Castaño en<br />

el momento de los hechos ocupaba el cargo de Director de Desarrollo Rural, cargo del nivel<br />

directivo del MADR<br />

Es pertinente advertir en este punto que el implicado inició el ejerció de sus<br />

funciones a partir del 1° de mayo de 2009, como Director de Desarrollo Rural,<br />

fecha en la cual ya se habían presentado los hechos determinantes que originaron<br />

la presente averiguación, por lo cual la conducta atribuida al disciplinado, aunque<br />

constitutiva de un acto omisivo frente a su deber funcional, siendo grave, no es de<br />

la misma trascendencia a la de los otros disciplinados en similares circunstancias<br />

Segundo cargo.<br />

Conforme lo determina la presente decisión, el segundo cargo atribuido se califico<br />

como GRAVE, y el grado de culpabilidad como CULPA GRAVE, consistente en<br />

que el señor CASTAÑO, en su condición de integrante del Comité interventor en la<br />

parte técnica de los convenios 03 del 2 de enero de 2007, y 055 del 10 de enero<br />

de 2008, celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – MADR, y<br />

el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura – IICA, no realizó<br />

debida y oportunamente las funciones de vigilar, controlar, verificar y revisar,<br />

rendir concepto, realizar auditorias documentales y en campo, almacenar y<br />

custodiar documentos y supervisar todos los aspectos relacionados con la<br />

ejecución y desarrollo del convenio especial de cooperación 055 de 2008, así<br />

como no elaborar el acta de liquidación del convenio 03 de 2007<br />

En estas circunstancias, conforme lo determina el artículo 44 de la Ley 734 de<br />

2002, la clase de sanción que corresponde en el presente caso, en contra del<br />

señor JUAN DAVID CASTAÑO, es la SUSPENSIÓN<br />

Una vez definida la clase de sanción que procede, es necesario fijar los criterios<br />

de la misma, con el fin de graduarla en su justa medida, para esto acudimos a los<br />

criterios que contempla el numeral 1º, artículo 47, de la norma antes citada, en<br />

cuanto sean de aplicación para el asunto en concreto, de la siguiente manera:<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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