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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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personas públicas o privadas contratos de administración de proyectos‖,<br />

reconociendo que una cosa son los criterios establecidos para considerar a una<br />

actividad como científica y tecnológica y otra los criterios para determinar que un<br />

contrato relacionado con las mismas puede ser objeto de una determinada forma<br />

de contratación.<br />

Finalmente al examinar los artículos 1, 2, 6 y 7 del Decreto 393 de 1991,<br />

manifiesta que sus disposiciones tienen igual sentido que las del Decreto 591 de<br />

1991, pues para adelantar actividades científicas y tecnológicas es procedente la<br />

celebración de convenios especiales de cooperación, que, entre otras cosas, se<br />

dirijan a facilitar y/o fomentar el desarrollo y el financiamiento de proyectos que<br />

incorporen mejoras científicas o tecnológicas a la producción nacional. En síntesis,<br />

señala que lo que ha de tenerse en cuenta para efectos de la determinación de la<br />

procedencia de una contratación directa, es la claridad de que lo contratado tiene<br />

como objeto el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, entendido ello,<br />

como la facilitación, fomento o promoción de las mismas.<br />

De conformidad con lo expuesto, aduce que el proceso de otorgamiento de<br />

financiación para la ejecución de proyectos de infraestructuras de riego y drenaje,<br />

para mejorar la productividad mediante la incorporación de tecnología, están<br />

dirigidas al desarrollo de actividades científicas y tecnológicas y pone de presente<br />

que algunas de las actividades encomendadas al IICA, revisten la naturaleza de<br />

científicas y tecnológicas; esto es, la verificación de las iniciativas presentadas, la<br />

asesoría a los interesados y la interventoría y acompañamiento en la ejecución de<br />

los proyectos, las cuales comportan la ejecución de actividades científicas y<br />

tecnológicas. Por lo tanto, -a su juicio-, los convenios en cuestión, tienen un<br />

componente de transferencia de tecnología, a través de la implementación de los<br />

proyectos correspondientes, lo que resulta catalogable como un contrato de<br />

administración de proyectos, previsto expresamente en el artículo 9 del decreto<br />

591 de 1991 del siguiente tenor: ―Para el desarrollo de actividades científicas y<br />

tecnológicas previstas en este Decreto, la Nación y sus entidades<br />

descentralizadas podrán celebrar con personas públicas o privadas, contratos de<br />

administración de proyectos‖; hecho, con el que se corrobora que los convenios<br />

cuestionados, tienen la naturaleza de contratos para el desarrollo de actividades<br />

de ciencia y tecnología, concluyendo, que como quiera que las normas aplicables<br />

no se refieren a la actividad misma sino a la finalidad del contrato, éstos podían<br />

realizarse de manera directa.<br />

En su declaración juramentada rendida dentro de las presentes diligencias, el<br />

doctor ARRIETA sobre el tema de estudios, manifestó que su concepto no trataba<br />

ese tema, pero a su vez señaló que aplicando la regla general en materia de<br />

contratación estatal, todo contrato estatal requiere de estudios previos.<br />

Otras de las pruebas solicitadas para demostrar la fecha de realización de los<br />

estudios cuestionados, así como del convenio al cual se corresponden como su<br />

antecedente, fue escuchar en declaración juramentada a CAMILA REYES DEL<br />

TORO, quien desempeñaba el cargo de Directora de Comercio y Financiamiento<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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