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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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G. El grave daño social de la conducta. En este aspecto la Procuraduría debe precisar<br />

que la conducta imputada al Dr. Arias configuró un grave daño social, teniendo en cuenta<br />

que el Ministro no solo podía, sino que debía, antes de comprometer mas de<br />

$500.000.000.000 del erario en convenios mal denominados de ciencia y tecnología,<br />

cerciorarse y tener plena convicción de que la modalidad de contratación escogida se<br />

ajustaba a la ley, y no proceder como se hizo, a utilizar la modalidad de ciencia y<br />

tecnología para omitir los procesos licitatorios que debían preceder la escogencia de los<br />

contratistas, de una manera publica, igualitaria y transparente<br />

Cuarto cargo<br />

Por el cuarto cargo confirmado al Sr. Arias, relacionado con el desconocimiento de<br />

la disposición contenida en el parágrafo del artículo 6º de la ley 1133 de 2007, en<br />

el que se dispuso que los gastos de administración y operación del programa<br />

―Agro Ingreso Seguro‖, no podían exceder el cinco por ciento (5%) del total de los<br />

recursos apropiados para la vigencia 2007 y del tres por ciento (3%) para el<br />

apropiado en la vigencia 2008 y siguientes, se califico como falta grave en virtud<br />

del articulo 43 de la ley 734 de 2002, a titulo de dolo.<br />

La sanción a imponer para las faltas GRAVES DOLOSAS, es la de suspensión en<br />

el ejercicio de cargo e inhabilidad especial, conforme lo ordena el numeral 2° del<br />

artículo 44, en concordancia con el artículo 46 de la ley 734 de 2002. No obstante<br />

lo anterior y teniendo en cuenta que la sanción principal imputada al señor ARIAS<br />

LEIVA es de destitución e inhabilidad general, la primera de ellas se entiende<br />

subsumida en la de mayor entidad.<br />

Una vez establecida la sanción a imponer consistente en DESTITUCIÓN E<br />

INHABILIDAD GENERAL, en atención a la comisión de tres faltas gravísimas a<br />

titulo de culpa gravísima (ART 44 NUMERAL 1 LEY 734 DE 2002), es necesario<br />

acudir al contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002,<br />

para efectos de GRADUAR LA INHABILIDAD A IMPONER, la cual tiene un limite<br />

de 10 a 20 años de acuerdo con el articulo 46 del CDU.<br />

En el caso del numeral 1 del articulo 47, se han descrito en cada cargo imputado<br />

al señor ARIAS LEYVA los literales que se encontraron infringidos con cada una<br />

de las tres conductas gravísimas a titulo de culpa gravísima (literales g) y j)).<br />

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el numeral 2, literal a), del articulo 47<br />

establece que ―a quien con una o varias acciones u omisiones infrinja varias<br />

disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le<br />

graduara la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) si la sanción mas<br />

grave es la destitución e inhabilidad general, esta ultima se incrementara hasta en<br />

otro tanto sin exceder el máximo legal‖.<br />

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que se atribuye al señor ARIAS la comisión<br />

de tres faltas gravísimas a titulo de culpa gravísima, y considerando que el<br />

disciplinado no ha tenido sanciones de tipo disciplinario ni fiscal dentro de los<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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