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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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sentido propio del término, las creadas por éste en las mencionadas<br />

características.<br />

(VI) Es importante recabar que quien define las conductas catalogadas como faltas<br />

disciplinarias es el Legislador quien señala el núcleo esencial de lo prohibido, es<br />

decir, unos elementos mínimos constitutivos de cada falta y la sanción<br />

correspondiente, para que el operador la complemente y la defina.<br />

Este Despacho entrará a efectuar las siguientes precisiones conceptuales que<br />

servirán de base para determinar la existencia de la irregularidad objeto de<br />

reproche, para tal efecto, se plantean los siguientes aspectos frente a la fase<br />

previa que debían surtir los convenios 055 de 2008 y 052 de 2009<br />

1. Los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 debían ser observados en<br />

la celebración de los convenios 055 de 2008 y 052 de 2009 celebrados entre el MADR<br />

y el IICA<br />

El Estatuto General de la Contratación Pública en Colombia, Ley 80 de 1993,<br />

estableció que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal<br />

se desarrollaran con arreglo a los principios de transparencia, economía y<br />

responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función<br />

administrativa. 203<br />

El Consejo de Estado ha sido ampliamente reiterativo en la aplicación de los<br />

principios de la contratación estatal a los procesos licitatorios, que no son ajenos a<br />

la contratación directa, 204 en otras palabras, tanto para la selección de contratistas<br />

a través de la licitación pública, regla general, como mediante la contratación<br />

directa, como mecanismo excepcional, es preponderante el acatamiento de estos<br />

principios y con mayor incidencia en la etapa precontractual. La excepcionalidad<br />

de este procedimiento para celebrar contratos con mayor agilidad y simplicidad en<br />

aquellos eventos taxativamente consagrados por la ley no puede tomarse como<br />

pretexto para soslayar los principios de rectores de la contratación estatal fijados<br />

en los artículos 24, 25, 26 de la Ley 80 de 1993, desarrollo de los principios de la<br />

función administrativa establecidos en el artículo 209 Constitucional.<br />

«La doctrina y la jurisprudencia han esbozado como principios fundamentales<br />

del proceso licitatorio los de libertad de concurrencia, igualdad, publicidad y<br />

transparencia. La Ley 80 de 1993 consagró como principios de la contratación<br />

estatal los de transparencia, economía y responsabilidad, a los cuales ha<br />

sumado los de planeación y el de selección objetiva. Por lo demás, el<br />

procedimiento precontractual que adelanta la administración, es un típico<br />

procedimiento administrativo, sujeto a los principios orientadores de economía,<br />

celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, señalados en el<br />

203 Ley 80 de 1993, artículo 23.<br />

204 Ver Autos de 14 de agosto de 2003, Exp. 22.848, y de 30 de septiembre de 2004, Exp. 26945; y Sentencias de 10 de<br />

agosto de 2000, Exp. 12.964, 15 de julio de 2004, Exp. AP 1156-02, 14 de abril de 2005, Exp. AP 01577; 20 de abril de<br />

2005, Exp. 14.519<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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