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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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Solo así sería posible una exoneración de responsabilidad con apoyo en el<br />

principio referido, circunstancia que como ya se anotó no tuvo ocurrencia en el<br />

presente asunto, pues no obra en el informativo, ni así lo expuso el inculpado,<br />

prueba alguna que acredite una actuación en tal sentido desplegada por el<br />

director enjuiciado, la que dicho sea de paso no exige repetir todo el proceso<br />

como lo menciona el incriminado en sus descargos, sino una simple labor de<br />

verificación y averiguación.<br />

En orden a lo expuesto, no son de recibo los argumentos del investigado que<br />

aluden a que fue ajeno al trámite precontractual, situación que si bien no tiene<br />

mérito para desvirtuar la comisión de la falta, posiblemente si puede valorarse al<br />

momento de verificar la calificación de la misma y la imposición de la sanción<br />

respectiva.” 68<br />

De acuerdo con lo anterior este principio no es absoluto por cuanto tratándose de<br />

servidores públicos quienes están ligados por una relación especial de sujeción<br />

con el Estado debe primar el cumplimiento estricto de su deber funcional y<br />

cuando, como en el presente caso, que el investigado ostenta la condición de<br />

Ministro, se le exige el mayor celo en el cumplimiento de sus funciones de<br />

dirección y coordinación.<br />

Es evidente que el Ministro tuvo la asesoria jurídica de los jefes de esa oficina y<br />

que su decisión estuvo avalada por estos, pero esto no es óbice para que el<br />

investigado dentro de su autonomía funcional, asuma las consecuencias de su<br />

actuar como servidor público que es. 69<br />

4.1.3.2.8. INEXISTENCIA DE LA PRESUNTA FALTA DISCIPLINARIA<br />

REPROCHADA EN EL TERCER CARGO.<br />

En los descargos:<br />

Indica el defensor que se le atribuye al Ex Ministro ARIAS LEIVA, que desconoció<br />

los principios de transparencia y responsabilidad que gobiernan la actividad<br />

contractual, “Al utilizar la modalidad de contratación directa para celebrar los<br />

convenios especiales de cooperación científica y tecnológica”,números 003<br />

del 2 de enero de 2.007, 055 del 10 de enero de 2.008, 052 del 16 de enero de<br />

2.009 y 037 del 14 de enero de 2.009, celebrado con el IICA, señalando que para<br />

prescindir del proceso licitatorio, cuando el objeto no correspondía a actividades<br />

de ciencia y tecnología, definidas en el Decreto Ley 393 de 1.991, artículo 1º,<br />

artículo 2° del Decreto 591 de 1.991.<br />

Manifiesta que se desconoce en este cargo que los CONVENIOS ESPECIALES<br />

DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA tienen por objeto “mejorar la<br />

competitividad de todo el sector agropecuario nacional, y proteger los<br />

ingresos de los productores que resulten afectados antes las distorsiones<br />

derivadas de los mercados externos, con ocasión de la internacionalización<br />

de la economía”, como se justifica en el mismo texto del Convenio. (subraya fuera de<br />

texto)<br />

68 Ver expediente PGN 165-75029-2002<br />

69 Ver expediente PGN 154-17227-2008<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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