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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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De acuerdo con las explicaciones ofrecidas y con las pruebas practicadas,<br />

encontramos que no se desvirtúa el primer cargo formulado en contra del<br />

implicado SOTO ANGEL, al evidenciarse incumplimiento de los requisitos de<br />

planeación contractual, especialmente el referido a los estudios previos, toda vez<br />

que para el convenio 037 de 2009, si bien hubo un documento denominado<br />

estudios previos, los mismos realmente no reunían las exigencias requeridas,<br />

pudiéndose por tanto considerar también como inexistentes.<br />

En vigencia del Decreto 2170 de 2002, en el artículo 8° consagró legalmente la<br />

obligatoriedad de realizar estudios previos como un desarrollo normativo a lo<br />

previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en los<br />

cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de<br />

que se trate, no hace ninguna distinción, salvedad o excepción, es decir, se torna<br />

en la regla general que da cumplimiento al principio de economía para ser<br />

aplicado en todos los procesos de selección de contratistas. Además la norma<br />

impone en su contenido el deber de incluir la información descrita allí descrita,<br />

requisitos básicos o mínimos.<br />

«Artículo 8. De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los numerales<br />

7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la<br />

conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se trate,<br />

tendrán lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección y<br />

deberán contener como mínimo la siguiente información: (…)» (Negritas y<br />

subrayado fuera del texto original)<br />

Actualmente el Decreto 2474 de 2008, que reglamentó la Ley 1150 de 2007,<br />

norma vigente para la celebración del convenio 037 de 2009, en su artículo 3°<br />

dispone los elementos mínimos que deben contener los estudios previos y al igual<br />

que lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2170 de 2000, precisa, nuevamente,<br />

que ello obedece al desarrollo de lo señalado en los numerales 7 y 12 del artículo<br />

25 de la Ley 80 de 1993.<br />

«Artículo 3°. Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en los<br />

numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y documentos<br />

previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte<br />

para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones de manera que los<br />

proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la<br />

entidad, así como el de la distribución de riesgos que la entidad propone.<br />

[…]<br />

Parágrafo 1°. Los elementos mínimos previstos en el presente artículo se<br />

complementarán con los exigidos de manera puntual en las diversas<br />

modalidades de selección.»<br />

De acuerdo con la normatividad señalada, los estudios previos constituyen la base<br />

fundamental de todo proceso contractual, pues es a través de ellos, que la entidad<br />

da a conocer las necesidades que pretende satisfacer, identifica el objeto a<br />

contratar y señala los aspectos relacionados con el análisis de los elementos que<br />

soportan la modalidad de contratación, la naturaleza del objeto, los valores y las<br />

garantías; elementos con los cuales se pretende alcanzar los fines perseguidos<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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