20.03.2013 Views

FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Así las cosas, no debe perderse de vista que la ley 80 de 1993, derogó<br />

expresamente algunos artículos del decreto ley 591 de 1991, pero no lo hizo<br />

respecto de otras de sus disposiciones. No obstante, a pesar de no referir nada<br />

sobre su integra y total insubsistencia, debe entenderse que tal derogatoria<br />

entraña igualmente la incompatibilidad con las normas precedentes.<br />

De otro lado, en virtud de los principios que rigen la actividad contractual, la ley<br />

1150 de 2007, en el principio de transparencia, estableció dentro de la modalidad<br />

de contratación directa, un determinado número de casos a los cuales se les<br />

puede aplicar dicha cual; quiere decir ello, que en tratándose de un régimen<br />

exceptivo, pues la regla general es la licitación, y dada la naturaleza de su<br />

aplicación e interpretación restrictiva, la determinación de su aplicación, se<br />

encuentra delimitada por las causales y principios previstos en la ley. Bajo ese<br />

entendido, y dando aplicación al Decreto 2474 de 2008, por el cual se reglamenta<br />

parcialmente la ley 80 y la ley 1150 de 2007, se tiene que su artículo segundo<br />

prevé como modalidades de selección, la licitación pública, la selección abreviada,<br />

el concurso de méritos y la contratación directa, y en su parágrafo, se indica que<br />

para la selección de los contratistas, se aplicarán los principios de economía,<br />

transparencia y responsabilidad contenidos en la ley 80 de 1993 y los postulados<br />

que rigen la función administrativa. Es claro entonces que para todas estas<br />

modalidades, sin excepción alguna, les son aplicables los principios contenidos en<br />

la citada ley.<br />

En cuanto a la aceptación del doctor DAZA en que participó en la elaboración de<br />

los borradores de términos, para que fueran expedidos definitivamente por la<br />

Dirección de Comercio y Financiamiento, es evidente que la responsabilidad de la<br />

firma de tales términos de referencia estaba a cargo de la implicada CAMILA<br />

REYES, por tanto, es cuestionable que la implicada CAMILA REYES,<br />

desatendiera las responsabilidades que le correspondían atinentes a la<br />

verificación de la existencia de unos estudios previos, limitándose simplemente a<br />

firmar esos términos de referencia con el pretexto que habían sido elaborados por<br />

el doctor DAZA. Debe advertirse, se trataba de un borrador, no de un documento<br />

definitivo, pues el documento definitivo es el que se firma por el funcionario<br />

responsable y como sucedió en este caso, fue firmado por la implicada REYES<br />

COMO encargada de tal actividad, por eso la primera llamada a responder.<br />

De otra parte, en relación con estudio jurídico rendido por el Dr. CARLOS<br />

GUSTAVO ARRIETA, tal como lo manifiesta él mismo en su declaración, sobre el<br />

tema de estudios no trató su concepto, sin embargo manifestó que aplicando la<br />

regla general en materia de contratación estatal, todo contrato estatal requiere de<br />

estudios previos.<br />

Por lo tanto, es indudable la exigencia de elaboración de estudios previos para la<br />

celebración del convenio 03 de 2007, no entendiendo que los términos de<br />

referencia y la justificación técnica de la contratación suplían tal requisito, toda vez<br />

que como se demostró precedentemente no cumplían los requisitos para figurar<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

231

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!