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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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Así las cosas, ineludible resulta efectuar una variación en la calificación jurídica<br />

provisional de manera directa, sin acudir al mecanismo consignado en el inciso<br />

final del artículo 165 del CDU.<br />

Sobre este tópico se tiene dicho por el Despacho del señor Procurador General<br />

de la Nación 533 , apoyado en la jurisprudencia constitucional, que la degradación<br />

de la calificación de la falta formulada en el pliego de cargos, es procedente al<br />

momento del fallo, cuando refiere el juez constitucional que aquí se ponen de<br />

presente las atribuciones del operador disciplinario en cuanto a la admisión<br />

constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial de los tipos abiertos, que implica<br />

que “el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falta<br />

disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal”, lo<br />

cual tiene, según la Corte Constitucional, su correlato necesario de la “existencia<br />

de un mayor margen de apreciación para el fallador disciplinario al momento de<br />

efectuar la adecuación típica de una conducta a la definición normativa de la falta<br />

a sancionar” 534<br />

Nótese como tal facultad se tiene en el momento del fallo, esto es, el acto<br />

principal que pone fin a las instancias, aquel en el cual se resuelven todos los<br />

extremos de la litis, tal como ocurre en la oportunidad que nos ocupa.<br />

Se trata de una variación menor de la calificación jurídica provisional, que no<br />

implica acto especial previo, esto es, la utilización de la herramienta contenida en<br />

el inciso final del artículo 165 de la ley 734 de 2002.<br />

Y no necesita tal acto especial en tanto con el mismo se busca asegurar que no<br />

se sorprenda al procesado con una imputación de mayor rigor o reproche,<br />

obviamente, siempre y cuando se mantenga el núcleo básico de la imputación.<br />

Así lo ha entendido pacíficamente la jurisprudencia penal a través de su historia y<br />

acaba de ser recientemente reconocido por la Jurisprudencia Constitucional, al<br />

señalar que se respeta la estructura básica del procedimiento cuando se varía la<br />

imputación inicialmente realizada, no para agravar sino para atenuar, lo cual no<br />

contraría “ni los fundamentos, ni la dinámica del derecho disciplinario”: “Carecería<br />

de sentido que formulada una imputación dolosa, no haya lugar a su atenuación a<br />

título de culpa gravísima o incluso grave o leve pues la calificación de la falta<br />

realizada en el pliego de cargos no puede reputarse definitiva” 535<br />

La culpa por tanto será considerada como GRAVISIMA en la modalidad de<br />

desatención. El hecho de recibir colaboración de los miembros de la unidad<br />

coordinadora del Programa para la elaboración de los citados documentos, tal y<br />

como lo señaló la defensa, no le resta el grado de responsabilidad que como<br />

533<br />

Fallo de única instancia de noviembre 1 de 2005, radicación número 001-120951 -05<br />

534<br />

Corte Constitucional, sentencia T-1093 de noviembre 4 de 2004, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA<br />

ESPINOSA.<br />

535<br />

Corte Constitucional, sentencia SU-901 de septiembre 1 de 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA<br />

TRIVIÑO.<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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