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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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de las obligaciones contractuales, como lo es, para el caso, la liquidación del<br />

convenio.<br />

Conforme a lo expuesto de manera antecedente, es evidente que la implicada en<br />

su calidad de integrante del comité interventor, -en el aspecto financiero-, no vigiló<br />

ni supervisó las actividades desarrolladas por el IICA, ni informó al comité<br />

administrativo del Ministerio el incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo<br />

de ese organismo, a fin de que se adoptaran las medidas pertinentes para lograr<br />

la consecución de los fines previstos con la contratación.<br />

También resulta innegable que para el caso del convenio 037 de 2009, después<br />

de transcurrido más de seis meses de la ejecución del referido convenio, el IICA<br />

no hubiere cumplido con el uno de los objetivos más importante del convenio, -<br />

divulgación y socialización del programa-, la cual debía desarrollarse a través de<br />

una licitación pública, al la que se le fueron destinados ($3.500 millones); esto es,<br />

más del 50% del valor total del convenio, -según lo prevé el Plan operativo-; sin<br />

que el Ministerio adoptara las medidas tendientes a evitar la afectación del objeto<br />

del convenio.<br />

Ahora bien, al mirar la responsabilidad en cuanto al cumplimiento del deber<br />

funcional, el artículo 3 Inciso primero de la ley 80 de 1993, al referirse a los fines<br />

de la contratación, señala: ―Los servidores públicos tendrán en consideración que<br />

al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el<br />

cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los<br />

servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados<br />

que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines‖.<br />

El mismo estatuto contractual, en su artículo 4 numeral 4, en referente a los<br />

derechos y deberes de las entidades en la consecución de los fines de que trata el<br />

artículo anterior, señala: ―Adelantarán revisiones periódicas de las obras<br />

ejecutadas, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad<br />

ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad<br />

contra estos y sus garantes cunado dichas condiciones no se cumplan. Las<br />

revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a<br />

cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de<br />

las garantías‖.<br />

Como puede observarse, los deberes funcionales que la implicada debía cumplir<br />

en el desarrollo del convenio 003 de 2007, 055 de 2008, y 037 de 2009, deviene<br />

de los propios convenios, así como de los manuales de interventoría y de los<br />

deberes funcionales que todo servidor publico que participe en un proceso de<br />

contratación debe cumplir, so pena de incurrir en omisión al cumplimiento un<br />

deber funcional previsto el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.<br />

En ese orden, se consideró que la disciplinada trasgredió las normas y<br />

reglamentos citados, si se tiene en cuenta que en su condición de Integrante del<br />

Comité interventor, no cumplió eficazmente las funciones que le eran exigidas por<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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