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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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cuarta y quinta del convenio 055 de 2008. Así mismo se considera que trasgredió<br />

la disposición contenida en el artículo 34 numerales 1° y 15 de la Ley 734 de 2002,<br />

en concordancia con las funciones contenidas en el Manual Específico de<br />

Funciones y de competencias laborales para el cargo de Director Operativo código<br />

0100 grado 20 de la Dirección de Desarrollo Rural del MADR‖.<br />

Como concepto de violación se dijo que JUAN DAVID CASTAÑO ALZATE, como<br />

miembro del comité administrativo no cumplió las funciones de revisión, análisis,<br />

dirección y supervisión señaladas en las cláusulas 4 y 5 del convenio, en el<br />

numeral 8 del manual de interventoría del Ministerio asignadas por el convenio,<br />

permitiendo que los acuerdos de financiamiento suscritos por el IICA<br />

correspondiente a los proyectos del departamento del Cesar, presentaran un bajo<br />

porcentaje de ejecución -26,80%-, en comparación con otros departamentos, que<br />

tenían el 80 y 100%, sin que frente a ese incumplimiento de obligaciones, se<br />

tomaran las medidas pertinentes.<br />

Es así que el implicado, tenía el deber de revisar el avance en la ejecución del<br />

convenio y la obligación de aprobar las modificaciones o ajustes requeridos en su<br />

desarrollo, para lo cual, podía impartir las instrucciones sobre el direccionamiento<br />

de las actividades contratadas. Igualmente, en el convenio 055/08, se le asigna la<br />

función de dirección, seguimiento y evaluación del convenio, en cuyo cumplimiento<br />

debía -entre otras tareas-, revisar, analizar y rendir concepto en relación con los<br />

informes presentados por el IICA; funciones que no fueron debidamente<br />

cumplidas, en razón a que si bien dicho comité, conoció los informes rendidos por<br />

el IICA y por el Comité interventor del Ministerio, de acuerdo a las Actas<br />

respectivas, no verificó, ni analizó la información allí contenida, ni realizó<br />

sugerencia o recomendación alguna en torno al contenido de las mismas, pues,<br />

simplemente se limitó a hacer una síntesis del informe del Comité Interventor, sin<br />

ningún reparo; es decir, no se pronunció ni adoptó las mediadas necesarias a<br />

efectos de corregir las irregularidades que se estaban presentando en el desarrollo<br />

del objeto del convenio.<br />

Con base en las pruebas que obran en el expediente, la posible falta fue calificada<br />

provisionalmente como ―GRAVE, de conformidad con el artículo 43 de la ley 734<br />

de 2002, concordante con el artículo 34 numeral 1° ibídem, en razón a que el<br />

disciplinado en su condición de integrante del Comité Administrativo del convenio<br />

055/08, no cumplió debidamente las funciones, de supervisión, seguimiento,<br />

vigilancia y control que le fueron asignadas en el manual de interventoría del<br />

Ministerio y en el convenio mismos, es decir, no vigiló la correcta ejecución del<br />

objeto contratado‖.<br />

En relación con el grado de culpabilidad, se considera que el implicado actuó a<br />

titulo de ―CULPA GRAVISIMA, por desatención elemental, las pruebas descritas<br />

demuestran que si bien existen actas en las que se dejaron consignados los temas<br />

tratados por el Comité, no se evidencia que el implicado como integrante del<br />

mismo, hayan hecho el seguimiento, la supervisión y la evaluación, que los<br />

manuales de interventoria y el convenio les exigía cumplir, pues solo se limitó a<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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