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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), con omisión de los<br />

estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución.<br />

Respecto al grado de culpabilidad, en primer término, este Despacho debe<br />

referirse a la causal de exclusión de responsabilidad plateada por la defensa, con<br />

respecto a que el implicado actuó con la convicción errada e invencible de que su<br />

conducta no constituía falta disciplinaria.<br />

Sustenta su afirmación en que la disciplinada creyó de manera errónea que los<br />

documentos que suscribió tales como: la justificación técnica del convenio, los<br />

términos de referencia y certificado de idoneidad, constituían que los estudios<br />

previos del convenio 03 y que los mismos eran serios y completos, no<br />

pudiéndosele exigir una conducta diferente a la cuestionada, teniendo en cuenta<br />

que la implicada no tiene formación jurídica, ni contaba con abogados de apoyo en<br />

su Dirección; que quien elaboró los documentos fue JULIO CESAR DAZA<br />

HERNANDEZ, abogado de reconocida idoneidad de la unidad coordinadora del<br />

programa AIS, documentos a su vez revisados por la oficina jurídica del Ministerio<br />

de Agricultura; que el viceministro FERNANDO ARBELAEZ le solicitó revisar los<br />

documentos preparados por la unidad coordinadora, para que los firmara.<br />

Esta argumentación no es de recibo por el Despacho, en el sentido que si el<br />

implicado carecía de las capacidades profesionales para evaluar el documento en<br />

su debida dimensión, debió hacer uso de todas las herramientas disponibles para<br />

efectos de salir de su desconocimiento e impericia en este tipo de circunstancias,<br />

pues al suscribir el documento, dando vida jurídica al mismo, asume<br />

responsabilidades frente a su contenido.<br />

El servidor público debe realizar ingentes actividades para lograr superar el<br />

desconocimiento que tenga sobre temas que estén ligados con su deber funcional,<br />

pues de lo contrario, el cumplimiento de sus funciones estarían siempre<br />

excusadas por ignorancia sobre los temas concretos, evadiendo con esto las<br />

responsabilidades que le atañen el ejercicio de su cargo.<br />

Por esta razón, ante la situación presentada debió agotar todos los canales para<br />

efectos de determinar si los documentos que estaban siendo presentados para su<br />

firma, cumplían con los requisitos que correspondieran al objeto y fines de los<br />

mismos.<br />

El artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único exime<br />

de responsabilidad a quien actúan con la convicción errada e invencible de que su<br />

conducta no constituye falta disciplinaria. Al respecto es importante hacer las<br />

siguientes precisiones: [1]<br />

«A diferencia de la regulación normativa penal, en materia disciplinaria el<br />

numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 reguló de manera única el<br />

error sobre lo que constituye falta disciplinaria. Es decir, el resultado o la<br />

sumatoria de las tres categorías: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por<br />

[1] ORDOÑEZ MALDONADO, Alejandro. Justicia Disciplinaria. De la Ilicitud Sustancial a lo sustancial de la ilicitud.<br />

Ediciones I.E.M.P, Bogotá, 2009, páginas 66 y 67.<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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