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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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Pública, Ley 80 de 1993 y de la salvaguarda de los principios señalados en el<br />

artículo 3º ibídem.<br />

Es así como esta Procuraduría General de la Nación a través de la Delegada para<br />

la Moralidad Pública 238 frente al análisis de oportunidad y conveniencia señaló lo<br />

siguiente:<br />

«Los estudios previos, no serán cualquier clase de estudios, deberán<br />

corresponder a la mejor manera de absolver la necesidad que ampara<br />

el proceso, y tratándose del valor de los bienes y servicios deberán<br />

corresponder a los de referencia y/o del mercado. En relación con la<br />

obligación de acatar las exigencias del principio de planeación, en<br />

particular, la de realizar los estudios previos exigidos por la ley, la doctrina<br />

autorizada ha expuesto lo siguiente: (Negritas fuera del texto original)<br />

“El legislador pone en cabeza de la entidad contratante la obligación<br />

expresa de escoger, definir y delimitar el objeto a contratar, para lo<br />

cual exige estudios, proyectos, diseños y demás análisis necesarios<br />

para el correcto planteamiento de la necesidad de la Administración<br />

al momento de dar a conocer a los particulares u otras entidades<br />

estatales su deseo de contratar. La ley lo que pretende es que se<br />

tenga toda la información como si la misma entidad fuera a<br />

ejecutar el objeto del contrato estatal; todo esto porque no solo se<br />

compromete el buen funcionamiento de la Administración, sino que<br />

además se ve implicado el patrimonio público, y en últimas la<br />

consecución del fin principal del Estado, cual es el interés general,<br />

todo por medio de la contratación pública.<br />

[…] el análisis de oportunidad y conveniencia de la celebración<br />

del contrato […] implica todo un juicio de valoración por quien<br />

ejerce funciones administrativas para que los actos administrativos<br />

sean realmente beneficiosos y acordes con los intereses generales.<br />

[…] Por ello, se hace necesaria una evaluación previa de la<br />

situación, no solamente para llegar a la conclusión de que se<br />

necesita el contrato, sino para determinar la figura a utilizar<br />

238 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, fallo de segunda instancia del 19 de mayo de 2008.<br />

Radicado No. 074-5150-05. En esta decisión se ordenó sancionar disciplinariamente al Sr. HENRY<br />

HUMBERTO ARCILA MONCADA, en su condición de Secretario de Educación Departamental del Valle del<br />

Cauca, al encontrarlo responsable del cargo primero consistente en. “Haber celebrado y suscrito órdenes de<br />

gasto señaladas en el cuadro siguiente durante el segundo semestre del año 2003 con las Fundaciones aquí<br />

también determinadas para el suministro de algunos elementos o implementos con destino a algunas<br />

instituciones educativas, sin que se hubiese elaborado con la debida antelación los estudios previos de<br />

conveniencia, oportunidad o justificación sobre la necesidad del objeto a contratar, requisitos precontractuales<br />

señalados en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la ley 80 de 199 (sic) y artículo 8 del Decreto 2170 de<br />

2002.”. (Negritas fuera del texto original Se señalaron como normas infringidas las siguientes: artículos 23, 25<br />

(numerales 7 y 12) y 26 (numeral 1) de la ley 80 de 1993; artículo 8 del decreto 2170 de 2002; artículo 34<br />

(numeral 1) y 35 (numeral 1) de la ley 734 de 2002. Se calificó la falta como gravísima, al tenor de lo dispuesto<br />

en el numeral 30 del artículo 48 del CDU, a título de dolo. )<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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