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FALLO%20AGRO%20INGRESO%20

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elación con los informes presentados por el IICA; función que al parecer no<br />

cumplió, pues ello no consta en las Actas respectivas; tampoco se observa que se<br />

haya hecho un análisis a los informes del Comité interventor, los cuales eran<br />

presentados ante ese comité. Quiere decir ello, -de acuerdo a las Actas-, que el<br />

comité administrativo no analizó la información del IICA, y tampoco la contenida<br />

en los informes de interventoría, toda vez que no realizó sugerencia o<br />

recomendación alguna en torno al contenido de las mismas, ni se pronunció<br />

respecto de las mediadas necesarias a efectos de corregir las irregularidades que<br />

se estaban presentando en la ejecución del objeto del convenio.<br />

Los deberes funcionales que el implicado debía cumplir en el desarrollo del<br />

convenio 037 de 2009, devienen de las funciones asignadas en el propio<br />

convenio, de los manuales de interventoría y de funciones y de la ley, los cuales<br />

debían cumplirse por el servidor publico, so pena de incurrir en omisión al<br />

cumplimiento un deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la<br />

Ley 734 de 2002. En ese orden, se consideró que el Disciplinado trasgredió las<br />

normas y reglamentos citados, si se tiene en cuenta que en su condición de<br />

Integrante del Comité Administrativo del convenio 037 de 2009, con el apoyo del<br />

Comité Interventor, era el órgano encargado ejercer la dirección, seguimiento y<br />

evaluación del mismo, a fin de asegurar que la ejecución se desarrollara en las<br />

condiciones pactadas. Bajo ese entendido se observa que el Comité, se limitó a<br />

autorizar al IICA para realizar las diferentes contrataciones requeridas, pero no<br />

aparece que haya realizado un seguimiento juicioso y permanente sobre las<br />

actividades desarrolladas por el IICA, para de esa manera conocer el avance y<br />

ejecución del convenio, como era su deber.<br />

La posible falta fue calificada provisionalmente como GRAVE, de conformidad con<br />

lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta de una<br />

parte el grado de culpabilidad (culpa gravísima) y, de otro lado, la trascendencia<br />

social de la falta que se le endilga, en virtud de los cuantiosos recursos que fueron<br />

destinados para impulsar la implementación, desarrollo, divulgación, socialización<br />

y ejecución del programa ―Agro Ingreso Seguro AIS‖.<br />

En relación con el grado de culpabilidad, se considera que el implicado actuó a<br />

titulo de CULPA GRAVISIMA, por cuanto las pruebas descritas demuestran la<br />

desatención elemental, pues si bien existen actas en las que se dejaron<br />

consignados los temas tratados por el Comité, no se evidencia que los integrantes<br />

del mismo, hayan hecho el seguimiento, la supervisión y la evaluación, que los<br />

manuales de interventoria y el convenio les exigía cumplir, pues solo se limitaron a<br />

conceptuar sobre las peticiones del IICA y/o a transcribir parte de los informes del<br />

IICA y del Comité Interventor, sin realizar un análisis profundo, serio y juicioso<br />

sobre los informes rendidos por el organismo cooperante; circunstancias que<br />

conllevó a que las irregularidades que se presentaron en la ejecución del convenio<br />

hayan pasado desapercibidas a los ojos del comité<br />

4.7.3.1 Pruebas de descargos<br />

Grupo Asesores Anticorrupción. Exts. 12427. Fax 12495 asesoresanticorrupcion@procuraduria.gov.co<br />

Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co<br />

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