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LA METAMORFOSIS DE LA IDEOLOGÍA - El Corte Inglés

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de la soberanía suprema. La Revolución Americana no sólo no devoró a sus<br />

hijos, como hizo la francesa, sino que los mismos hombres que iniciaron la<br />

revolución fueron quienes la concluyeron, estableciendo una Constitución,<br />

inmediatamente enmendada para cubrir las lagunas observadas en la protección<br />

y garantía de los derechos inalienables de los individuos, y dando forma<br />

a una organización judicial capaz de velar con eficacia por tales derechos.<br />

<strong>El</strong> olvido de esta tradición de la República Norteamericana, implantada<br />

en el país nuevo de los hombres nuevos en igualdad de condiciones, no sólo<br />

ocasionó sufrimientos, duros y repetidos, a los europeos, sino que ha llevado<br />

también a interpretaciones equiparadas en el orden teórico y constitucional.<br />

Jellinek protagonizó una famosa polémica con Boutmy, a caballo entre los<br />

siglos xix y xx, a propósito de los orígenes de la Declaración de los derechos<br />

del hombre y del ciudadano, en la que terció Adolfo Posada por parte de los<br />

constitucionalistas españoles (101). En un estudio riguroso y profundo, Jellinek<br />

examinó la influencia directa de las declaraciones de derechos americanos<br />

en la declaración francesa, desde un punto de vista político constitucional,<br />

lo cual no le impidió afirmar el gran alcance de la declaración francesa para<br />

el desarrollo constitucional posterior, como prueban las Constituciones de<br />

diversos países durante el siglo xix. “Bajo su influjo –escribe– se ha formado<br />

la noción de derechos subjetivos públicos del individuo en el derecho positivo de<br />

los Estados del continente europeo” (102). Pero esa importancia histórica de la<br />

declaración francesa no implica que su origen haya de buscarse en la tradición<br />

francesa del Contrato Social y las Luces, como solía hacerse, sino que es<br />

preciso partir de las constituciones americanas y de la tradición religiosa del<br />

puritanismo.<br />

La argumentación de Jellinek es taxativa: Rousseau no puede ser la fuente<br />

de la declaración de derechos, porque “el contrato social se resume en una<br />

sola cláusula, a saber: la enajenación de todos los derechos del individuo a la<br />

sociedad” (103). En cuanto entra en el Estado, el individuo no conserva para<br />

sí ningún derecho básico, pues todos ellos los recibe de la voluntad general,<br />

única legitimada para fijar límites y restricciones a los derechos y libertades.<br />

<strong>El</strong> contrato social convierte al Estado en el dueño de todos los bienes de la<br />

comunidad, la propiedad es una concesión del Estado y la libertad civil depende<br />

de las leyes establecidas por la voluntad general (104). La concepción<br />

de unos derechos originarios del hombre, que están más allá de la sociedad<br />

y del contrato, se descarta, pues resultaría opuesta a la idea tradicional del<br />

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