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LA METAMORFOSIS DE LA IDEOLOGÍA - El Corte Inglés

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tiempo; orden y administración de las cosas; ahorro y laboriosidad; educación<br />

en los principios de la virtud y de la fama. Fama que afectaba, por ejemplo, al<br />

núcleo central y florentino de la familia Alberti, pero también a las familias de<br />

parientes diseminadas y dispersas, por varias ciudades europeas (88).<br />

Hay aquí una referencia a la fama mercantil de las familias Alberti dispersas<br />

por Europa, a veces con un lejano parentesco, pero alejadas de cualquier<br />

semejanza con lo que se pudiera considerar una familia extensa. Al contrario,<br />

tanto en la ciudad como en el campo, las tendencias individualistas europeas<br />

irán propiciando lo que llamó Durkheim “contracción” de la familia, en el<br />

sentido de una generalización de la familia conyugal nuclear. En ella, sin embargo,<br />

van a pesar las formas jurídicas y los preceptos morales derivados de<br />

la amalgama del cristianismo con las normas romanas y germánicas. Más allá<br />

del culto a María y del amor cortés, más allá de la espiritualidad abierta del<br />

nuevo individualismo renacentista, el ordenamiento legal de la Edad Media<br />

dejó dispuesta una cierta síntesis de principios y normas romanas, germánicas<br />

y cristianas, con fortuna muy desigual. Allí donde predominó el derecho romano,<br />

como en el caso de las mujeres no casadas, éstas generalmente se vieron<br />

libres de la tutela de la familia. Donde el derecho germánico se impuso más,<br />

como ocurrió con las mujeres casadas, el marido vino a heredar los poderes<br />

que tenían antes los parientes varones de la mujer, sometida a numerosas<br />

incapacidades legales. Y a ello se unió el derecho canónico, suprimiendo el<br />

divorcio y estableciendo una subordinación de la mujer y de la hija que se proyectará<br />

sobre toda la Europa moderna. Es cierto que, en cuanto a la filiación,<br />

dejó de constituirse sobre la base exclusiva de la agnación, para establecer la<br />

cognación, que hacía valer también los derechos y el parentesco por la línea<br />

femenina. Pero el conjunto de la situación familiar era claramente regresivo<br />

en lo que afectaba a las mujeres casadas. Henry Maine lo señala con la firmeza<br />

que le permite su gran conocimiento del derecho antiguo: “Esa situación –escribe–<br />

era en parte inevitable, porque una sociedad que conserva una tintura de<br />

instituciones cristianas, no puede dar a las mujeres casadas la libertad personal<br />

que les concedía el derecho romano medio; pero sus incapacidades en cuanto a<br />

los bienes reposan sobre una base distinta que su incapacidad personal y, con la<br />

tendencia a consolidar y a conservar las primeras, los canonistas han hecho un<br />

daño considerable a la civilización. Quedan muchos vestigios de una lucha entre<br />

los principios laicos y los eclesiásticos; pero el derecho canónico ha prevalecido en<br />

casi todas las partes” (89).<br />

– 472 –

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